Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2019 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 138/2019)

Sentido del fallo03/07/2019 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente138/2019
Fecha03 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: DP.- 617/2018 (CUADERNO AUXILIAR 1069/2018)))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 138/2019


SOLICITANTE: primer tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la segunda región, con residencia en san andrés cholula, puebla.



ministro PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: ROBERTO NEGRETE ROMERO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día tres de julio de dos mil diecinueve.


Visto bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S para resolver el asunto citado al rubro, y;


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Solicitud. En sesión ordinaria de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve1, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla2, solicitó a esta Primera Sala conocer del juicio de amparo directo ***/*** (expediente auxiliar ****/****).


  1. Consiste en el juicio de constitucional promovido por *************, contra la sentencia de apelación dictada el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho (**/*****) por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, por virtud de la cual se confirmó la sentencia de condena de primera instancia, en la cual se consideró responsable al referido quejoso del delito de Pederastia cometido en agravio de un menor de edad (12 años de edad), dictada por el Juzgado Penal de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial del Estado de Tabasco (***/****).


  1. SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de trece de marzo de dos mil diecinueve3 el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción que quedó registrada con el número de expediente 138/2019, y ordenó su remisión a esta Primera Sala, al considerar que la materia sobre la que versa la litis del asunto es penal.


  1. TERCERO. Turno. De conformidad con el Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal y, en virtud de que la solicitud fue formulada por parte legitimada (Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región), se turnó el expediente a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Finalmente, mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil diecinueve4, el P. de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 85 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y Punto Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que los Tribunales Colegiados pueden solicitar al Pleno de este Alto Tribunal o de alguna de sus Salas para que, por su interés y trascendencia, asuma su competencia originaria y ejerza su facultad de atracción respecto del amparo en revisión en cuestión.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada, pues fue formulada por los tres magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, de conformidad con los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal y 40 y 85 de la Ley de Amparo.


  1. TERCERO. Requisitos para el ejercicio de la facultad de atracción. De conformidad con los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal; 40 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el ejercicio de la facultad de atracción otorgada a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación requiere que el asunto que se solicita atraer revista características especiales que resulten de interés y trascendencia.


  1. Por regla general se está en presencia de un asunto de interés y trascendencia cuando el problema jurídico que debe dilucidarse es excepcional; esto es, que por su relevancia, novedad o complejidad se distingue de la generalidad de los juicios de amparo directo o amparo en revisión que ordinariamente son del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. No obstante lo anterior, de una lectura de las disposiciones constitucionales y legales antes referidas; no es posible advertir elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.


  1. Así, lo más importante al determinar el ejercicio de una facultad que finalmente es discrecional, es tener en cuenta la necesidad de dar razones justificativas en favor de la decisión de atraer el caso o no hacerlo; ya que el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción.


  1. En la construcción de este marco jurídico esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios, entre los que destacan el identificado con la tesis 1a./J. 27/2008, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO”.


  1. En términos de este criterio, el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con que cuenta la Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción; y para dotar de contenido a esos conceptos, se ha acudido a criterios cualitativos y cuantitativos. Unos y otros pueden tener un carácter eminentemente jurídico (complejidad, excepcionalidad, novedad), o bien, un carácter extrajurídico (relevancia histórica, política, interés nacional).


  1. Luego, para delimitar y sistematizar el uso de esos criterios puede determinarse que, para referirse al aspecto cualitativo, es debido utilizar los conceptos interés e importancia, como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo, debe reservarse el concepto trascendencia, con el fin de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio para casos futuros, pues el término, en su más estricto sentido, se refiere a aquello que está más allá de los límites de lo ordinario, que se apartaba de lo común; así, el criterio es eminentemente jurídico.


  1. En esa tesitura, los casos que atraiga la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia notable, a juicio de este Alto Tribunal (jurídica, histórica, política, económica, social); y por otro, ser asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente. Los dos requisitos debían satisfacerse cabal y conjuntamente.


  1. También es importante subrayar que el ejercicio de la facultad de atracción, subyace como una facultad discrecional, en la que se debe tener en cuenta la necesidad de dar razones que justifiquen a favor de la decisión de atraer o no el caso, a la luz del esfuerzo de definición realizado.


  1. Finalmente, no debe soslayarse, que la importancia y trascendencia, presupone insoslayablemente que el caso cuenta con los requisitos procesales para poder ser analizado en los términos de la relevancia que se plantea.


  1. No se trata de ejercer la facultad de atracción por la simple posibilidad de que el problema jurídico sea particularmente interesante y relevante, sino que es preciso asegurar que el caso ostenta las condiciones procesales ineludibles que habrán de permitir efectivamente la emisión del criterio correspondiente.


  1. De otra manera, ningún fin práctico tendría atraer asuntos que, vistos de forma aislada (separados del contexto procesal al que pertenecen) parecieran contar con notas de especial importancia, pero que no satisfacen los presupuestos (oportunidad, legitimación, etcétera) indispensables para emitir los pronunciamientos que se esperan.


  1. Actuar en sentido contrario tendría simultáneamente diversas repercusiones negativas: para este Alto Tribunal centrar su atención en asuntos procesalmente imperfectos no le permitiría fijar criterios de trascendencia, y lo distraería de atender aquellos que sí cumplieran con todas los requisitos necesarios.


  1. Asimismo, en general, la atracción de asuntos que eventualmente no serían útiles para ser resueltos de forma plena, repercutiría negativamente en la sana administración de justicia, con el correlativo riesgo de trastocar el derecho fundamental de los justiciables de acceder a una justicia pronta y expedita que resuelva efectivamente las cuestiones planteadas.


  1. CUARTO. Estudio....

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