Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2353/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2353/2019
Fecha27 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T. 1285/2018 RELACIONADO CON EL D.T. 1286/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2353/2019,

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

recurrente: ********** (tercero interesado).



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.


ELABORÓ: S. nallely ruíz barajas.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.


VISTOS; para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el doce de septiembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciocho siguiente, **********, a través de su apoderado, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de seis de agosto del año en cita, dictado por el Presidente de este Tribunal Constitucional en el amparo directo en revisión **********.


SEGUNDO. Admisión. En proveído de dos de octubre siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el medio de impugnación de que se trata, y ordenó registrarlo con el número 2353/2019; asimismo lo turnó al M.A.P.D., y determinó enviarlo a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Avocamiento. Por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en virtud de que se interpuso contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que se desechó el amparo directo en revisión, cuyo conocimiento corresponde a las S.1.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso fue interpuesto por el apoderado del tercero interesado en términos amplios del artículo 11 de la Ley de Amparo, quien tiene reconocido ese carácter, en el juicio de amparo del cual deriva el presente asunto2, por lo que se cumple con el requisito de legitimación.


Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del término de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del toca de revisión se advierte que el acuerdo impugnado se notificó de manera personal al apoderado de la parte tercero interesado el miércoles once de septiembre de dos mil diecinueve3, por lo que tal notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves doce inmediato; en consecuencia, el plazo de tres días mencionado transcurrió del viernes trece al miércoles dieciocho de septiembre del propio año4.


Por tanto, si la interposición del recurso de reclamación se hizo el jueves doce de septiembre de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito5, su presentación resulta oportuna.


Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 41/2015, de rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO6.


Asimismo, se cita la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 136/2019, de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ACUERDOS DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE CONOCIERON EN PREVIA INSTANCIA, INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2016 (10a.)]7”.


TERCERO. Antecedentes. A fin de atender a lo planteado es pertinente referir los que se indican enseguida:


  1. **********, demandó de Pemex Exploración y Producción el reconocimiento de diversas enfermedades de trabajo, así como la incapacidad permanente, jubilación por riesgo profesional al 100% y por ende, el pago de diversas prestaciones económicas en materia de seguridad social dependientes e independientes del reconocimiento del riesgo de trabajo.

  2. La Junta responsable tramitó el juicio en la vía especial; y, seguida la secuela procesal dictó un laudo en que determinó condenar a la demandada a reconocer que el obrero padece las enfermedades denominadas hipoacusia bilateral neurosensorial, espondiloartrosis lumbar con escoliosis y gonartrosis bilateral, y a otorgarle una incapacidad parcial permanente del 90%, y como consecuencia, a cubrirle la indemnización por riesgo de trabajo, así como al pago de varias prestaciones reclamadas; absolviendo a la patronal de las restantes prestaciones que fueron solicitadas.

  3. Inconformes con lo anterior, la parte demandada y actora promovieron demanda de amparo y amparo adhesivo, respectivamente, de las que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito quien lo radicó con el número D.T. **********, relacionado con el **********, y en sesión de veinte de junio de dos mil diecinueve, determinó otorgar el amparo en lo principal y negar en lo adhesivo. Por su parte en el último expediente resolvió sobreseer, al advertir que cesaron los efectos del acto reclamado.

  4. No conforme, el actor hizo valer recurso de revisión contra la sentencia que otorgó el amparo a Pemex Exploración y Producción dictada en el juicio de amparo directo **********8, donde hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo; la incorrecta interpretación del artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como la indebida aplicación retroactiva de la jurisprudencia 2a./J. 70/2019.

  5. Mediante acuerdo de seis de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte lo desechó por improcedente; el proveído referido constituye la materia de impugnación en el presente recurso de reclamación.


CUARTO. Acuerdo recurrido. En la parte que interesa, es del tenor literal siguiente:


Ciudad de México, a seis de agosto de dos mil diecinueve.

(…).

Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en vía de agravios la parte tercera interesada plantea la inconstitucionalidad del artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el tema: ‘Procedimiento especial en materia de trabajo. La limitante para llevar a cabo esta vía consistente en que las prestaciones reclamadas no excedan el importe de tres meses de salario, contraviene los derechos humanos previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal’, por lo que surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo; sin embargo, atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a este Alto Tribunal destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, se estima que el pronunciamiento que al efecto podría emitirse en este recurso por un órgano colegiado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no daría lugar a un criterio de importancia y trascendencia, por lo que se impone desecharlo.

En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero, primera parte de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, así como en los puntos Primero, Segundo y Cuarto del Acuerdo 9/2015 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda:

I. Se desecha por improcedente el presente recurso de revisión, en virtud de que no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia referidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisados en el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.

(…)”.


QUINTO. Agravios. En el recurso de reclamación se argumentó en síntesis lo siguiente:


  1. El acuerdo recurrido carece de congruencia y exhaustividad, ya que se interpretó de manera restrictiva el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, transgrediendo lo previsto en el artículo 1 constitucional.


  1. Contrario a lo señalado en el acuerdo combatido, sí se actualiza el requisito de importancia y trascendencia, ya que se impugnó la constitucionalidad del artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, en la porción normativa que limita la procedencia de la vía especial a los asuntos en los que se reclamen prestaciones que no rebasen lo equivalente a tres meses de salario, ello por violar los derechos fundamentales de legalidad, certeza y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; aunado a que no existe jurisprudencia que resuelva el tema planteado.


  1. El Tribunal Colegiado aplicó por exclusión el artículo impugnado, toda vez que determinó que el juicio debió tramitarse en...

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