Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 3136/2019)
Sentido del fallo | 29/04/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Tipo de Asunto | RECURSO DE RECLAMACIÓN |
Número de expediente | 3136/2019 |
Fecha | 29 Abril 2020 |
Sentencia en primera instancia | DÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 191/2019)) |
RECURSO DE RECLAMACIÓN 3136/2019
derivado del amparo directo en revisión 7137/2019
QUEJOSA y recurrente: S.L.V.G.
ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS
SECRETARIO: R.F.J.
SECRETARIA AUXILIAR: B.G. ARELLANO
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de abril de dos mil veinte.
V I S T O S;
Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito recibido el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sandra Lilia Vázquez Grajales, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de tres de octubre de ese mismo año, dictado por el M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del amparo directo en revisión 7137/2019, a través del cual desechó ese medio de defensa.
SEGUNDO. Por acuerdo de siete de enero de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación de mérito, bajo el toca número 3136/2019, y que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.
TERCERO. Mediante proveído de diez de febrero de dos mil veinte el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,
C O N S I D E R A N D O:
2. En auto de doce de septiembre de dos mil dieciocho, la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la registró bajo el juicio contencioso administrativo 21104/18-17-06-4, y la admitió a trámite. Seguida la secuela procesal, el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia que resolvió el juicio de nulidad, la cual contiene los puntos resolutivos siguientes:
“I.- La parte actora no probó su pretensión en el presente juicio, en consecuencia;
II.- Se reconoce la validez de la resolución controvertida y de la recurrida en sede administrativa, cuyas características quedaron precisadas en el resultando 1° del presente fallo.
III.- NOTIFÍQUESE…”.
3. Inconforme con la anterior sentencia S.L.V.G., por derecho propio, promovió juicio de amparo, en sus conceptos de violación argumenta, en lo que importa, lo siguiente:
La quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 13, fracción II y segundo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al estimar que excede lo establecido en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que las sanciones de suspensión, destitución e inhabilitación, deberán establecerse de acuerdo a los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos.
Consideró inconstitucional la sanción de suspensión por treinta y un días que le fue impuesta, con fundamento en el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en virtud de que el artículo 113 constitucional señala que las sanciones deberán imponerse de acuerdo con los beneficios económicos que haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos y omisiones.
Por otra parte, adujo que el artículo 13, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos es inconstitucional, en virtud de que impone como sanción la suspensión, sin establecer nada en cuanto al beneficio o lucro económico obtenido, ni un daño o perjuicio patrimonial causado.
4. El veintidós de agosto de dos mil diecinueve, el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.
El tribunal colegiado llegó a la anterior conclusión, al considerar lo siguiente:
Sostuvo que contrario a lo argumentado por la parte quejosa, no se concretó la aplicación del artículo 13, segundo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, precepto que dispone que cuando no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de tres meses a un año de inhabilitación, pues la sanción impuesta consistió en suspensión del empleo, cargo o comisión, por un periodo de treinta y un días, con fundamento en el propio artículo 13, fracción II, del citado ordenamiento legal.
Por otra parte, sostuvo que la hipótesis contenida en el artículo 13, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sí se concretó en perjuicio de la quejosa, toda vez que la resolución administrativa base de la acción de nulidad, se emitió con fundamento en dicha porción normativa.
Sostuvo que eran infundados dichos conceptos de violación, pues, en primer lugar, precisó que tales argumentos se analizarían a la luz de lo dispuesto en el artículo 109, fracción III, de la Constitución Federal, dado que era el precepto que se encontraba vigente al momento en que se emitió el acto de aplicación de la norma que se considera inconstitucional, si se partía del supuesto que la resolución originalmente impugnada se emitió el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, y la vigencia del texto constitucional comenzó el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.
Ahora bien, la parte quejosa se duele de que el artículo 13, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, transgrede lo dispuesto en el artículo 109, fracción III, constitucional, en virtud de que no prevé nada respecto a si la conducta no causó daño o perjuicio o si no hubo un beneficio o lucro.
Dicho lo anterior, mencionó que la porción normativa tildada de inconstitucional establece que la sanción por falta administrativa consistirá en suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año.
Sobre dicho tópico la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 265/2007, determinó que el artículo 13, fracción II, al establecer la sanción por falta administrativa consistente en la suspensión del empleo, cargo o comisión en el servicio público, no transgrede el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos contiene los elementos para individualizar dicha sanción.
En efecto, la Primera Sala del Alto Tribunal, sostuvo que la fracción II, del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no transgrede el contenido del artículo 113 constitucional, en tanto que el precepto 14 de dicho cuerpo normativo establece los requisitos ordenados por el texto constitucional relativos a las sanciones de los servidores públicos, como son, los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III, del artículo 109 constitucional.
Las anteriores consideraciones se encuentran contenidas en la tesis 1a. CLXXXV/2007, de rubro: “SUSPENSIÓN DEL EMPLEO, CARGO O COMISIÓN EN EL SERVICIO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES...
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