Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 140/2019)

Sentido del fallo06/11/2019 1. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LA OMISIÓN IMPUGNADA EN TÉRMINOS DE LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha06 Noviembre 2019
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente140/2019

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 140/2019

ACTOR: MUNICIPIO DE CHICONTEPEC, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: E.A.M.

COLABORÓ: KITHZAIM JOSÉ RUIZ SANTIAGO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de noviembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veinte de marzo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ángela Pérez Vázquez, en su carácter de Síndica del Ayuntamiento del Chicontepec, Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, de quien reclamó lo siguiente:1


ACTO RECLAMADO: La omisión absoluta de pago, consistente en el acto negativo de la autoridad demandada, de entregar los pagos que le corresponden al municipio actor, por lo conceptos siguientes:


a) Omisión de pago del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por la cantidad de $23,378,775.00 (VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2016, como a continuación se detallan:


AGOSTO $7,792,926.00

SEPTIEMBRE $7,792,926.00

OCTUBRE $7, 792,923.00

TOTAL $23,378,775,00


b) Asimismo, la omisión de pago de los intereses por el retraso injustificado en el pago del FISMDF antes señalado, pago de intereses que deberán hacerse a mi representada, hasta que se haga el pago total de dicha participación.”


  1. SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del asunto narrados en la demanda, son los siguientes:


  • El dos de enero de mil novecientos sesenta y nueve, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, la Federación y el Estado de Veracruz celebraron el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos, publicado el veintiocho de diciembre de ese año, por lo que a partir de la entrada en vigor del Convenio se desincorporó de la esfera competencial del congreso local la atribución de crear contribuciones que recayeran sobre hechos imponibles gravados por leyes federales, en tanto la Federación se obligó a entregar al Estado de Veracruz y a sus Municipios las participaciones que les correspondiesen, en términos de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y el presupuesto de Egresos de la Federación, correspondiendo a la legislatura local establecer su distribución entre los Municipios en una normatividad general.


  • Como consecuencia de lo anterior, el Municipio actor tiene derecho a recibir las participaciones que la Federación envía por conducto del Estado de Veracruz, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en el que sean recibidos por la entidad federativa y el retraso en su entrega da lugar al pago de intereses de conformidad con los artículos 6, párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 3 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave.


  • Aunque el Gobierno de Veracruz recibió oportunamente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las aportaciones federales, incurrió sin justificación alguna en la omisión absoluta de entregarlas al Municipio actor, sin que a la fecha haya regularizado su entrega, en específico las relativas a los meses de agosto, septiembre y octubre del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciséis, con lo cual impide al Municipio actor acceder al ingreso al que tiene derecho y por tanto lo imposibilita para atender sus funciones constitucionalmente encomendadas.


  • El Municipio actor ha realizado llamados y requerimientos con el propósito de que el Gobierno del Estado pague las cantidades correspondientes al FISMDF, por la cantidad de $23,378,775.00, (veintitrés millones trescientos setenta y ocho mil setecientos setenta y cinco pesos 00/100, moneda nacional) correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


  1. TERCERO. Conceptos de invalidez. Se esgrimieron, en síntesis, los conceptos de invalidez siguientes:


  • La autoridad demandada, al omitir de forma absoluta la entrega de los fondos federales viola el principio de integridad de los recursos municipales, aunado a que no existe justificación para que éstos no se entreguen en forma completa, transgrediéndose así también la libertad de administración hacendaria prevista en el artículo 115, fracción IV constitucional.


  • No existe por parte del Municipio actor alguna manifestación de voluntad para que las autoridades estatales omitan la entrega de recursos, ni algún convenio con el demandado a fin de comprometer los montos correspondientes. De ahí que al no recibir los recursos demandados, se transgrede, en perjuicio del Municipio actor, el principio de autonomía financiera.


  • La entrega extemporánea de los recursos genera el pago de intereses.



  • De conformidad con el artículo 115 de la Constitución Federal, la intervención de la autoridad demandada respecto de los fondos de participaciones que por ley corresponden a los Municipios es de mediación, control y supervisión de su manejo, pero no de disposición, suspensión o retención.



  • El Gobierno del Estado de Veracruz no tiene facultades para retener el entero de los fondos de aportaciones del Ramo 33, por lo que la omisión de entregarlos de manera puntual transgrede los principios de integridad y libre administración de los recursos económicos municipales y violenta el Sistema Federal de Coordinación Fiscal, así como el diverso principio de reserva de fuentes de ingreso a los Municipios, referente a que éstos tendrán asegurados los recursos necesarios para atender sus necesidades y responsabilidades públicas.



  • La controversia constitucional resulta oportuna, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA MIENTRAS AQUELLAS SUBSISTAN”.


  1. CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos que la parte actora estima violados son los artículos 14, 16, 40, 41, 49, 115, 116, 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. QUINTO. Trámite de la controversia y admisión de la demanda. Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la controversia constitucional con el número de expediente 140/2019 y ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H..2


  1. Mediante proveído de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, la Ministra Instructora admitió a trámite la demanda; tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave y ordenó su emplazamiento, así como dar vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República.3



  1. SEXTO. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz. Mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil diecinueve en la en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en representación del Poder Ejecutivo del Estado dio contestación a la demanda. 4


  1. En esencia, el demandado alegó que la controversia constitucional resultaba extemporánea, actualizándose así la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia. Esto debido a que la demanda debió presentarse dentro del plazo de treinta días siguientes a aquel en el que el actor tuvo conocimiento del acto combatido, esto es, a partir del día siguiente a aquel en que feneció el plazo establecido al Estado por la Ley de Coordinación Fiscal para realizar la entrega de los recursos al Municipio actor, aunado a que éste siempre tuvo pleno conocimiento de la calendarización de la entrega de las ministraciones.



  1. Además, precisó que no se podía aplicar el criterio referente a que tratándose de omisiones, la oportunidad para la promoción de la demanda se actualiza de momento a momento, pues la omisión combatida derivó de un acto positivo consistente en la recepción por parte del Ejecutivo del Estado de los recursos reclamados.



  1. Respecto a los conceptos de invalidez, el demandado no hizo pronunciamiento alguno, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia antes referida.


  1. SÉPTIMO. Pedimentos del Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo Federal y de la Fiscalía General de la República. Mediante escrito presentado el doce de abril de dos mil diecinueve, el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo Federal desahogó el pedimento en esencia refiriendo que carecía de facultades para intervenir en la controversia constitucional.5 Por su parte, el Fiscal General de la República se abstuvo de formular pedimento.


  1. OCTAVO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el uno de agosto de dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, en la que de conformidad con lo dispuesto...

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