Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2834/2019)

Sentido del fallo29/01/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente2834/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 327/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2834/2019

RECURRENTE y tercerO interesadO: banco finterra, sociedad anónima, institución de banca múltiple




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: NATALIA REYES HEROLES SCHARRER

SECRETARIo AUXILIAR: héctor gustavo pineda salas




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de enero de dos mil veinte.


Vistos para dictar resolución de los autos del recurso de reclamación 2834/2019; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el once de abril de dos mil diecinueve, Agrícola La Pitahaya, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada, por conducto de su apoderado; y Rosa Isela Valenzuela Martínez, por propio derecho, promovieron demanda de amparo directo contra la sentencia dictada el quince de marzo de dos mil diecinueve, por la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca **********, derivado del juicio especial hipotecario ********** del índice del Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de esta entidad federativa.


De la demanda tocó conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien admitió la demanda y la registró con el número de expediente **********.


En sesión de ocho de agosto de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Por escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil diecinueve, el tercero interesado Banco Finterra, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, interpuso recurso de revisión.


Por auto de once de septiembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, vía MINTERSCJN.


Mediante proveído de tres de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente con el número **********. Asimismo, decretó el desechamiento del recurso por no reunir los requisitos necesarios para su procedencia; en particular al advertir que no existía planteamiento de constitucionalidad.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra de la anterior determinación, la parte tercero interesado, interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veintiuno de noviembre del mismo año, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró con el número de expediente 2834/2019, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y enviar los autos a esta Primera Sala.


CUARTO. Avocamiento. Por acuerdo de siete de enero de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. Esta Primera Sala considera que el recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo.



El auto impugnado se notificó personalmente a la parte recurrente el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve1 y surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintiocho de octubre del año antes mencionado. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del veintinueve al treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.



El recurso fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, entonces debe considerarse que su interposición fue oportuna.



TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por el tercero interesado Banco Finterra, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, por conducto de **********, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


Asimismo, la personería de ********** fue reconocida por el Tribunal Colegiado en auto de veintisiete de mayo de dos mil diecisiete.2


CUARTO. Agravios. En su escrito de agravios, la parte recurrente expone, esencialmente, lo siguiente:


  1. El Ministro Presidente desechó incorrectamente el recurso de revisión, pues contrario a lo sostenido en el acuerdo recurrido, sí existe un planteamiento de constitucionalidad, pues en la demanda de amparo, la quejosa sostuvo que debió declarar improcedente la acción hipotecaria en su contra, a la luz de la interpretación del artículo 17 de la Constitución Federal, conforme al cual, se prohíbe acumular, en la vía especial hipotecaria, la acción de carácter personal contra la acreditada y la de carácter real contra la garante hipotecaria.


Conforme a lo anterior, el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa y restrictiva del artículo 17 constitucional, al resolver que, conforme al derecho de tutela jurisdiccional, las acciones personales contra el deudor no pueden ejercerse simultáneamente con las acciones reales en la vía especial hipotecaria.


Lo anterior implica que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa y restrictiva del derecho a la tutela jurisdiccional, por lo que se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


  1. Por otro lado, el Tribunal Colegiado citó la jurisprudencia de rubro: “Vía especial hipotecaria. El acreedor no puede ejercer simultáneamente una acción real contra el garante hipotecario y una personal contra el deudor solidario del contrato, la cual no resultaba aplicable al caso.


QUINTO. Estudio. Esta Primera Sala considera que el recurso es infundado, como se expondrá a continuación.


En primer lugar, es infundado el argumento identificado con el inciso 1), pues contrario a lo ahí sostenido, la solución que encontró el Tribunal Colegiado al problema propuesto no implicó una interpretación directa del artículo 17 constitucional.


Previo a exponer los motivos por los que se llega a esta conclusión, debe señalarse que esta Primera Sala ha sostenido que existen, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por "interpretación directa" de un precepto constitucional, a saber:3


En cuanto a los criterios positivos:


1) La interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y,


2) La interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del Órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.


En cuanto a los criterios negativos:


1) No se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el Tribunal Colegiado de Circuito no realiza interpretación alguna, sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal;


2) La sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito no constituye una interpretación directa;


3) No puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y,


4) La petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.


Ahora, para identificar si la respuesta al problema encerró una interpretación directa a un artículo...

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