Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 1012/2019)

Sentido del fallo22/04/2020 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha22 Abril 2020
Número de expediente1012/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 519/2019-I-B),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 343/2019-III ))


AMPARO EN REVISIÓN 1012/2019.

QUEJOSOS: ********** Y **********.



PONENTE:

MINISTRo alberto pérez dayán.


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a veintidós de abril de dos mil veinte.



VISTO, para resolver el recurso de revisión identificado al rubro y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., ********** y **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las siguientes autoridades y actos:



[…] AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. Congreso de la Unión.

2. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Jefe del Departamento de Pensiones de la Subdelegación oriente del IMSS, con residencia en Ecatepec de Morelos, Estado de México […].

IV. ACTOS RECLAMADOS:

a). La Ley del Seguro Social de 1997, a través de su fracción I del artículo 128, atribuyendo este acto en cuanto a su expedición al Congreso de la Unión, mientras que su promulgación, la atribuyó al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y por lo que hace a su aplicación al Jefe del Departamento de Pensiones de la Subdelegación Ecatepec del IMSS […].

b) La resolución de fecha veintidós de enero de 2019, número ********** (sic), merced a la cual se nos niega la pensión por ascendencia, atribuyendo este acto al Jefe de Pensiones de la Subdelegación Ecatepec […].

c) La acción en que incurrió la responsable de aplicar una norma que representa la menor restricción y con ello dejó de aplicar una norma más favorable a los quejosos […]”.



Los quejosos señalaron como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 123, apartado A y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos XI y XVI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Asimismo, relataron los antecedentes del caso y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


Correspondió conocer de la demanda de amparo, al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de México, el que lo registró con el expediente **********; y mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, la admitió a trámite, solicitó el informe justificado a las autoridades responsables, señaló fecha para la audiencia constitucional, y dictó sentencia el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, en la que sobreseyó en el juicio al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 1, fracción I y 5, fracción II, de dicha Ley, ya que la autoridad responsable Jefe del Departamento de Pensiones de la Subdelegación Ecatepec de Morelos, en la Delegación Regional Estado de México del IMSS1, no es autoridad para efectos del juicio de amparo.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión principal. Inconformes con el fallo anterior, los quejosos interpusieron recurso de revisión del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el cual mediante proveído de veintidós de agosto dos mil diecinueve, admitió el recurso registrándolo con el toca ********** el que en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, resolvió levantar el sobreseimiento decretado por el a quo; asimismo reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del artículo 128, fracción I, de la Ley del Seguro Social vigente.


TERCERO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de tres de diciembre de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal, asumió la competencia originaria para conocer del asunto y ordenó su registro con el toca 1012/2019; asimismo, turnó el expediente al Ministro Alberto Pérez Dayán; igualmente ordenó notificar al Agente del Ministerio Público de la Federación.


Por acuerdo de treinta de enero de dos mil veinte, se determinó que ésta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoca al conocimiento del asunto y se ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


CUARTO. Publicación del proyecto de resolución. En el amparo, los quejosos combatieron la constitucionalidad de diversos preceptos; por tanto, con fundamento en los artículos 73, párrafo segundo y 184, de la Ley de Amparo, se hizo público el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero, in fine, Segundo, fracción III, Tercero y Cuarto, fracción I, inciso c), del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que se promueve contra la sentencia dictada por un Juzgado de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 128, fracción I, de la Ley del Seguro Social vigente; y no resulta necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. Es innecesario el estudio de dichos aspectos, dado que el Tribunal Colegiado del conocimiento se ocupó de éstos en los considerandos segundo y tercero de la resolución.


TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver el asunto que nos ocupa, resulta conveniente formular una breve referencia de los antecedentes del caso, los cuales se advierten de los actos reclamados, así como de las pruebas ofrecidas en el juicio de amparo, y son del tenor siguiente:


1. ********** y **********, promovieron demanda de amparo indirecto, contra el artículo 128, fracción I, de la Ley del Seguro Social; señalando como acto concreto de aplicación, el oficio **********, mediante el cual el Jefe del Departamento de Pensiones de la Subdelegación Ecatepec de Morelos, en la Delegación Regional Estado de México del IMSS2, negó el otorgamiento de la pensión por ascendencia, porque la hija de los quejosos (**********) al momento de fallecer, no contaba con las 1503 semanas de cotización exigidas por dicho numeral, sino con 744 semanas.


En los conceptos de violación, esencialmente, plantearon:


Primero. Que el artículo 128, fracción I, de la Ley del Seguro Social, es contrario a los numerales 4, constitucional; 22 y 25, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; así como al precepto XI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que tutelan el derecho a la salud y en especial a la alimentación, al exigir el requisito de reunir 1505 semanas de cotización para el otorgamiento de la pensión por ascendencia, ya que “[…] no debemos pasar por alto que las personas que ya han formado en el Instituto, por sí o a través del familiar de quien dependían, un fondo de reserva para el otorgamiento de una pensión, esas personas necesitan las pensiones para subsistir y, por la otra, el Instituto ya tiene asegurado el fondo de reserva para el otorgamiento de pensión y no hay razón alguna […] que justifique que el demandado se quede con ese fondo sin otorgar pensión alguna en el rubro de ascendencia […]”; con el otorgamiento de tal pensión no se afecta la economía ni la eficacia de los servicios del mencionado Instituto, ya que lo único que sucedería al otorgar la pensión por ascendencia derivada de un accidente de trabajo, es que no se quede con el fondo de pensiones ya constituido por el trabajador en el rubro de riesgo de trabajo.

Así mismo señalan que debió aplicárseles el artículo 42, de la Ley del Seguro Social, en relación con el numeral 474, de la Ley Federal del Trabajo, en lugar del referido precepto 128 fracción I, de la Ley del Seguro Social, ya que es contrario a la dignidad humana y por tanto a la alimentación que es inherente a los derechos humanos.

Segundo. Señalan que el artículo 4, constitucional establece que toda persona tiene derecho a una alimentación nutritiva, suficiente; agregan que si los quejosos acreditaron la dependencia económica y con ello el derecho a la pensión por ascendencia; empero ésta no se les otorgó porque su hija como trabajadora no cotizó 1506 semanas en términos del precepto combatido, lo que resulta irracional, porque dicho precepto impone ese requisito con independencia de las causas del fallecimiento del trabajador, como en el caso de los accidentes de trabajo.

Agregan, que en la especie su hija (la trabajadora) falleció, lo que provocó que ya no les otorgara alimentos a sus dependientes económicos (los quejosos), motivo por el cual, si ésta y su patrón realizaron aportaciones de seguridad social, entonces el Instituto responsable les debe otorgar la pensión por ascendencia, dado que no es una concesión gratuita, por lo que al negar dicha pensión con base en el artículo impugnado contraviene el artículo 4, constitucional.

Tercero. Que se infringe el derecho al debido proceso ya que el acto reclamado no se tramitó conforme a las...

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