Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-10-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 333/2019)

Sentido del fallo16/10/2019 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL APROBADA.
Fecha16 Octubre 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente333/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 172/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 614/2018 (CUADERNO AUXILIAR 892/2018)),PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 3/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 673/2017 (CUADERNO AUXILIAR 173/2018)))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 333/2019.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO; TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO; EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIA: G.M.O. BLANCO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, con número de folio 026479, J.L.D.L. denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito al fallar el recurso de queja 172/2018, que dio origen a la tesis aislada V.2o.P. A 24 A (10a), con número de registro 2020079; el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el amparo en revisión 614/2018 (cuaderno auxiliar 892/2018) en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, mismo que dio origen a la tesis aislada (V Región) 1a. 8 A (10a), con número de registro 2019353; el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 3/2019; y el emitido por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, en el amparo en revisión 673/2017, (cuaderno auxiliar 173/2018) en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


SEGUNDO. Trámite del asunto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de seis de agosto de dos mil diecinueve el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 333/2019.


Determinó que esta Suprema Corte de Justicia es incompetente para conocer de la contradicción de tesis suscitada entre los criterios sustentados por:


El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, dictado en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


Y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, dictado en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


Por lo que se admitió a trámite la contradicción de criterios, entre los sustentados por:

El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, dictado en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (foja 7 del auto de admisión)1.


El Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


Y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


Instruyó al Pleno de Circuito y a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a efecto de que remitieran vía electrónica o, en su caso, copias certificadas, de las ejecutorias de su índice, así como copia digitalizada del proveído en el que se informara si el criterio sostenido en los asuntos mencionados en el resultando anterior se encuentra vigente o señalaran las razones que sustenten que su postura fue superada o abandonada; ordenó dar aviso al Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito para su conocimiento, así como la integración de la presente contradicción y la radicación del asunto en la Segunda Sala de este Alto Tribunal; turnó el asunto a la Ministra Y.E.M..


TERCERO. Avocamiento. Mediante acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Incompetencia. Esta Segunda Sala carece de competencia para conocer y resolver de la posible contradicción de criterios por cuanto hace al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, debido a que se suscita entre tesis formuladas por órganos colegiados del mismo circuito (Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, y Pleno del Cuarto Circuito), cuya competencia, en caso de ser procedente la contradicción, corresponde al propio Pleno de Circuito2.


SEGUNDO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre un Tribunal Colegiado de Circuito y un Pleno de Circuito, en la que se aborda un tema en materia administrativa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el párrafo primero de la fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por uno de los quejosos en el amparo en revisión 673/2017, del índice del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en la Paz, Baja California Sur, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en un juicio de amparo indirecto, cuya resolución dio lugar a uno de los criterios que aquí participan.


CUARTO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los cuerpos colegiados.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja administrativa 172/2018, en sesión de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos, sostuvo el criterio siguiente:

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE SONORA. ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIO A PROMOVER EL AMPARO INDIRECTO, AL ESTABLECER LA NORMATIVA DE ESA ENTIDAD UN PLAZO MAYOR QUE LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. Del artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se actualiza una excepción al principio de definitividad cuando las leyes que rijan a los actos a que ese precepto se refiere establezcan un plazo mayor al previsto en la Ley de Amparo para otorgar la suspensión provisional, independientemente de que el acto, en sí mismo considerado, sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esa ley. Ahora bien, de la interpretación de los artículos 63 de la Ley de Justicia Administrativa, 150 y 161, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Sonora, se colige que el primero no señala un plazo igual o menor al de veinticuatro horas para proveer sobre la suspensión del acto impugnado, como lo dispone el artículo 112 de la Ley de Amparo y, que si se recurre supletoriamente a la legislación adjetiva civil aludida, el Magistrado del tribunal administrativo deberá proveer sobre la admisión de la demanda y, por ende, respecto de la suspensión del acto impugnado, dentro del plazo de tres días. Consecuentemente, como la normativa local aludida establece un plazo mayor que la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados, se actualiza la excepción al principio de definitividad inicialmente mencionada, que permite al particular acudir al amparo indirecto sin agotar previamente el juicio contencioso administrativo.” (Décima Época, Registro: 2020079, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 67, Junio de 2019, T.V., Materia(s): Común, Administrativa, Tesis: V.2o.P.A.24 A (10a.), Página: 5197. Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.).



Las consideraciones torales en que se sustenta esa decisión son las siguientes:


Luego, cuando ante el Juez de Distrito se presenta una demanda de amparo y de las manifestaciones de la parte quejosa o de sus anexos, infiere que podría actualizarse una causa de improcedencia, debe detenerse a meditar si, para arribar a esa conclusión, es necesario un estudio profundo, exhaustivo o cuidadoso que no es factible realizar en el auto inicial; si es así, entonces, como lo ha definido el Alto Tribunal, debe elegir dar acceso a la jurisdicción constitucional, en aras de no menoscabar, en razón de juicios a priori, el...

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