Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 143/2019)

Sentido del fallo21/11/2019 1. SÍ EXISTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. 2. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL TRIBUNAL COLEGIADO SEÑALADO EN ESTA EJECUTORIA. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO COMPETENTE, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha21 Noviembre 2019
Número de expediente143/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: JA.- 1451/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMP.- 4/2019),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: EXC.- 4/2019))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

CONFLICTO COMPETENCIAL 143/2019

SUSCITADO ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO




VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ:

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el conflicto competencial 143/2019, suscitado entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito, al haber declinado su competencia para conocer del impedimento ********** y de la excusa **********, respectivamente.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar a qué tribunal colegiado le corresponde el conocimiento del impedimento, por razón de materia.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Juicio de amparo indirecto. De la información que se tiene acreditada en autos1, se tiene que por escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil dieciocho, **********, Secretario de Tribunal de Base, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y los actos siguientes:


  • Congreso de la Unión.

  • P. de la República.

  • De esas autoridades reclamó la discusión, aprobación, expedición y publicación del Decreto por el que se expidió la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que adicionó el Código Penal Federal, en concreto, el capítulo V Bis, del Título Décimo, relativo a los “Delitos cometidos por servidores públicos” y los artículos 217 Bis y 217 Ter, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, en vigor a partir del día siguiente.


  1. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en donde por acuerdo de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho2, la Secretaria encargada del despacho, la registró bajo el número de amparo indirecto ********** y planteó excusa, por estimar que se ubica en la causa de impedimento para conocer del juicio, prevista en el artículo 51, fracción VI, de la Ley de A.; razón por la cual, ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en turno, para que calificara el impedimento planteado.


  1. Impedimento **********. Por razón de turno, correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en donde se registró como impedimento **********. En proveído de once de enero de dos mil diecinueve, se desechó el impedimento por improcedente, dado que la Secretaria encargada del despacho no planteó la hipótesis de impedimento a nombre propio, por tanto, no tenía el carácter personal o subjetivo de quien puede resolver un determinado asunto con riesgo de afectación a la imparcialidad; consecuentemente, carecía de legitimación para plantear el impedimento.


  1. En consecuencia, en auto de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve3, la secretaria en funciones de Jueza, tuvo por recibidos los autos, así como se declaró impedida a título personal, para conocer del juicio de amparo indirecto **********, al ubicarse en el supuesto establecido en la fracción VI, del artículo 51, de la Ley de A.; razón por la cual, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en turno, para que determinara lo conducente.


  1. Impedimento **********. Por razón de turno, conoció del impedimento el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en donde se registró con el número ********** y mediante proveído de quince de marzo de dos mil diecinueve, se determinó que ese órgano colegiado carecía de competencia por razón de materia, para conocer del impedimento4, dadas las siguientes consideraciones:


[…]

En el caso, se estima que este Tribunal Colegiado no es competente por razón de la materia para conocer y resolver el presente impedimento por las razones siguientes.

Para fundar lo anterior, se estima pertinente transcribir el contenido del artículo 46 de la Ley de A., que expone lo siguiente:

[se transcribe]

Tomando en consideración el numeral antes transcrito, se aprecia que para atender a la competencia resulta relevante, en el caso que nos ocupa, definir la materia de la deriva el acto reclamado que dio origen al amparo indirecto.

Pues de ello dependerá la especialidad del órgano jurisdiccional que conocerá del asunto, tal y como lo establecen los artículos 37, fracción VII y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dicen.

[se transcribe]

Resulta aplicable al caso, la Jurisprudencia 2a./J. 24/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 412, Tomo XXIX, Marzo de 2009, Novena Época, registro 167761, de rubro y texto siguientes:

COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado”.

Así, también resulta de preponderante importancia analizar la calidad del quejoso y el bien jurídico controvertido, con el objetivo de que el órgano de amparo que conozca del procedimiento constitucional sea más afin a la materia de que se trate, y esté en completa aptitud jurídica de conocer y resolver el asunto, protegiendo en todo momento el derecho que se alega violado.

Pues bien, del libelo constitucional que obra glosado en el expediente de amparo **********, se advierte lo siguiente:

**********, secretario de base adscrito al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, promovió juicio de amparo indirecto contra el Congreso de la Unión, integrados por sus dos cámaras, a quienes atribuyó el acto consistente la discusión, aprobación, expedición y orden de publicación del Decreto por el que se expidió la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (LFRSP) y se adiciona el Código Penal Federal, con el capítulo V Bis del Título décimo “Delitos cometidos por servidores públicos”, y con los artículos 217 Bis y 217 ter, publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

Como se ve, la problemática jurídica deriva de la aprobación, expedición y orden de publicación de un decreto que reforma la citada ley que se reclama por el quejoso en su calidad de trabajador que busca proteger derechos de índole laboral.

Por tanto, este órgano jurisdiccional determina, que la naturaleza de los actos reclamados son de carácter preponderantemente laborales.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 46, párrafo segundo, de la Ley de A., resulta claro que el presente asunto no es de la competencia de este Tribunal Colegiado, en razón de la materia, sino que conforme al artículo 37, fracción I, inciso d), en relación con el diverso numeral 38, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde conocer a un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Tercer Circuito; por tanto, remítanse el oficio de cuenta y sus anexos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en turno, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, previa copia que se deje en el presente expediente.

Se solicita al órgano jurisdiccional a quien corresponda conocer del asunto, el acuse de recibo de estilo.

[…].


  1. Excusa **********. En consecuencia, los autos se recibieron en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en donde se admitió la excusa bajo el número de expediente **********, mediante el auto de uno de abril de dos mil diecinueve. Sin embargo, en resolución de diez de abril de dos mil diecinueve, ese órgano colegiado determinó no aceptar la competencia declinada5, a través de los siguientes argumentos:


[…]

Pues bien, se estiman por este órgano...

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