Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-10-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 485/2019)

Sentido del fallo16/10/2019 1. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente485/2019
Fecha16 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL UNITARIO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A 12/2018-IV),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 436/2018))

AMPARO EN REVISIÓN 485/2019


QUEJOSO Y RECURRENTE: *************




VISTO BUENO

MINISTRO PONENTE: L.M.A.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: R.N.R.

COLABORÓ: DENISE LARA ZAPATA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos relativos al asunto citado al rubro; y,


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Primera Instancia del Juicio de Amparo. Mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios de este Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, y recibido al día siguiente en el Cuarto Tribunal Unitario del citado Circuito, Miguel Ángel Alamilla Moreno, defensor público federal y con tal carácter de ************, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la discusión, aprobación, promulgación y publicación del artículo 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal1.


  1. Señalando también como actos y autoridades, al Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito quien emitió la resolución en el toca penal **/2018, mediante la cual se confirmó la diversa dictada por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz en la causa penal */2009, en donde justamente fue aplicada la porción normativa ya destacada.


  1. Seguidos los trámites y diligencias necesarias, el referido Cuarto Tribunal Unitario del Séptimo Circuito concluyó dictando sentencia el veintisiete de julio de dos mil dieciocho en el sentido de sobreseer y negar en el juicio constitucional indirecto.


  1. SEGUNDO. Segunda Instancia del Juicio de Amparo. Inconforme con la sentencia el quejoso interpuso recurso de revisión al momento mismo de la notificación de esa resolución de primera instancia. El conocimiento de tal medio de impugnación correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito con residencia en Boca del Río, quien el diez de junio de dos mil diecinueve resolvió en el sentido de confirmar el sobreseimiento referido y, en relación con la constitucionalidad de la porción normativo del ámbito nacional, dejar a salvo la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. TERCERO. Trámite del amparo en revisión ante este Alto Tribunal. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta asumía su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, así como de la revisión adhesiva, por acuerdo de cuatro de julio de dos mil diecinueve. Asimismo, ordenó registrar el asunto con el número 485/2019 e instruyó realizar las notificaciones correspondientes.


  1. Además, se determinó turnar el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último tuvo verificativo en acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve.




C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el punto segundo, fracción III, aplicado en sentido contrario, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. Es innecesario analizar la oportunidad con la que fue interpuesto el recurso de revisión, ya que el tribunal colegiado que conoció del asunto examinó dicha cuestión y concluyó que fue presentado en los términos legalmente establecidos2.


  1. TERCERO. Legitimación. Misma circunstancia que con el tópico anterior ocurre en relación con la legitimación de los recurrentes, respecto de las cuales el órgano colegiado que envía este medio de impugnación ya se pronunció en el sentido de que sí ostenta tal calidad la parte recurrente.


  1. CUARTO. Devolución al Tribunal Colegiado. Como cuestión preferente, esta Primera Sala examinará si fueron cumplidas las condiciones del Acuerdo General Plenario 5/2013, para efectos del análisis de constitucionalidad de leyes federales que subsiste en esta instancia.


  1. Esta Primera Sala ha sido enfática en sustentar que la emisión del Acuerdo General Plenario 5/2013 tuvo como finalidad reafirmar que este Alto Tribunal dedique sus esfuerzos al conocimiento y resolución de fondo de aquellos asuntos inéditos o que comprendan un alto nivel de importancia y trascendencia sobre constitucionalidad y que, por tal motivo, impacten en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional; finalidad que ya había sido plasmada en los Acuerdos Generales 1/1997, 6/1999, 1/2000, 4/2000, 9/2000, 10/2000, 2/2001, 4/2001 y 5/2001. Por ello, siguiendo con el claro objetivo de ser un tribunal estrictamente constitucional, emitió el Acuerdo General 5/2013.


  1. Asimismo, este Alto Tribunal ha establecido que entre las atribuciones que fueron delegadas a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, y que deben ejercer, se encuentran las necesarias para verificar si el mismo cumple con todos los requisitos que condicionan su procedencia; conclusión a la que se ha arribado tomando en cuenta, precisamente, que la finalidad primordial de los Acuerdos Generales que al respecto se han emitido —entre ellos, el 5/2013, como el que le precedió 5/2001 y anteriores— ha sido la de lograr que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca, exclusivamente, de cuestiones de constitucionalidad, de trascendencia e importancia, dentro de las cuales no pueden ubicarse las correspondientes a analizar si la instancia constitucional respectiva cumple con los requisitos legales que condicionan su procedencia.


  1. Así, a fin de dar cumplimiento al Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Colegiado de Circuito al que se turne el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se cuestione la constitucionalidad de leyes y tratados internacionales, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, o fijar el alcance de un derecho humano, cuya competencia originaria corresponde a este Alto Tribunal, debe proceder de la siguiente forma:


    1. Examinar la procedencia del recurso, es decir, determinar si el escrito que lo contiene cumple con los requisitos formales establecidos en la Ley, si el medio de impugnación se ubica en alguna de las hipótesis de procedencia a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, si quien acude a la instancia está legitimado, si la interposición del recurso se verificó dentro del plazo legal;


    1. Verificar la procedencia del juicio constitucional, por lo que determinará si en la sentencia recurrida el juzgador de amparo estudió en su integridad las causas de sobreseimiento e improcedencia hechas valer por las partes y, de ser el caso, analizar las omitidas; determinar si existe un diverso motivo de improcedencia de la acción de amparo que deba estudiarse de oficio y abordar el análisis de los agravios propuestos por la parte recurrente, en relación con las causas de improcedencia que se estimaron actualizadas o, en su caso, infundadas;


    1. Verificar la regularidad del procedimiento del juicio, advirtiendo si se actualiza alguna violación que conduzca a revocar la sentencia impugnada y a ordenar su reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo;


    1. Una vez superados los presupuestos anteriores, es decir, de resultar procedente el juicio, establecer si el asunto queda comprendido en alguno de los supuestos de competencia delegada a los Tribunales Colegiados de Circuito (según el Acuerdo General referido); y en caso de que no se ubique en tal hipótesis, sino en alguna por las que tiene competencia originaria esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dejará a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal y le remitirá los autos, sin analizar los conceptos de violación expuestos, aun los de mera legalidad.


  1. De lo anterior, se llega al convencimiento de que para la aplicación del Acuerdo 5/2013 de referencia, los tribunales colegiados, una vez que reciban un asunto para revisión y antes de considerar remitir el mismo a esta Suprema Corte de Justicia (por subsistir problema de constitucionalidad), deben analizar todas aquellas cuestiones de improcedencia que no permitan a este Alto Tribunal a que se constriña única y exclusivamente al estudio de constitucionalidad respectivo.


  1. En el caso, de las constancias que integran los autos del juicio de amparo indirecto 12/2018, del índice del Cuarto Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, así como del expediente de amparo en revisión 436/2018, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal...

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