Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1084/2019)

Sentido del fallo25/09/2019 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente1084/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 720/2018))
V I S T O S; Y,

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1084/2019

QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

Secretario DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: eduARDO A.M.

colaboró: kithzaim josé ruiz santiago



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 1084/2019, interpuesto en contra del acuerdo de doce de abril de dos mil diecinueve, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes Común Civil del Partido Judicial de Guanajuato, **********, por conducto de su mandatario judicial, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de trece de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Novena Sala Civil del Tribunal de Superior de Justicia en el Estado de Guanajuato, dentro del toca **********.1


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, cuyo P., por auto de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho la admitió a trámite y ordenó su radicación bajo el expediente de amparo directo **********.2


  1. Seguida la secuela procesal correspondiente, mediante sentencia dictada el trece de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo solicitado.3


  1. TERCERO. Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, por escrito presentado el uno de abril de dos mil diecinueve ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, los quejosos interpusieron recurso de revisión.4 Mediante proveído de dos de abril siguiente, su P. ordenó la remisión de dicho medio de defensa a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. CUARTO. Desechamiento del recurso de revisión. Por acuerdo de doce de abril de dos mil diecinueve, el P. de este Alto Tribunal lo registró con el número de expediente **********, y resolvió desecharlo al estimar que no se cumplían con los requisitos para su procedencia.6


  1. QUINTO. Recurso de reclamación. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los quejosos recurrentes interpusieron el presente recurso de reclamación.7


  1. SEXTO. Admisión y avocamiento. Mediante acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, el P. de este Alto Tribunal admitió el recurso de reclamación y ordenó turnarlo a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.8 Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, el P. de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.9


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de reclamación que se promueve en contra de un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal y en cuya resolución no se estima necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado se notificó personalmente a los quejosos, por conducto de su mandatario judicial, el siete de mayo de dos mil diecinueve,10 por lo que esa notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el ocho de mayo. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del nueve al trece de mayo de dos mil diecinueve, descontándose de dicho plazo los días once y doce de mayo, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si el recurso de reclamación se interpuso el trece de mayo de dos mil diecinueve, debe concluirse que su presentación resultó oportuna.



  1. TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, toda vez que fue suscrito por **********, mandatario judicial de los quejosos recurrentes, quienes promovieron el recurso de revisión que fue desechado en el acuerdo ahora recurrido.


  1. CUARTO. Procedencia. El presente recurso es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que se interpone en contra del auto dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del cual se resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión **********, hecho valer contra la sentencia de amparo directo dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito en el expediente **********.


  1. QUINTO. Acuerdo recurrido. El acuerdo de doce de abril de dos mil diecinueve, dictado por el P. de este Alto Tribunal, en la parte conducente establece lo siguiente:


(…)

II. Improcedencia del recurso. El mandatario judicial de la parte quejosa, mediante escrito remitido vía electrónica, hace valer en tiempo y forma, recurso de revisión en contra de la sentencia de trece de marzo de dos mil diecinueve dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********. Ahora bien, dado que del análisis de la sentencia de amparo se advierte que la parte quejosa en su demanda de amparo: "... se duele del argumento esgrimido por la Sala, en cuanto al tema de que los señores [...], no podían ser considerados terceros registrales de buena fe, [...] y que aun cuando se haya declarado la nulidad de esa unión en el juicio oral ordinario **********, mediante sentencia de treinta de enero de dos mil diecisiete, ella era quien se desenvolvía en una vida familiar con el codemandado, y que atento a ello no debe afectarse el derecho fundamental de protección a la familia, lo que se relaciona con el tema: La invalidación del segundo matrimonio ya declarado nulo en el juicio ordinario, sobre la subsistencia del primero, no vulnera el derecho fundamental de protección a la familia en relación con las donaciones gratuitas.”; que el Tribunal Colegiado en la resolución que en esta vía se combate consideró en lo que concierne lo siguiente: “… si durante el juicio quedó establecido que el matrimonio entre […] y […] era nulo de pleno derecho, y que el legalmente válido era el de este con […], resulta intrascendente el hecho de quién llevaba vida en común con el primero de los mencionados, pues se insiste, la ley otorga el valor y protección al matrimonio legalmente establecido. – Con lo cual, contrario a lo que afirma la parte quejosa, no se vulnera el derecho fundamental de protección a la familia, pues con la nulidad decretada dicho vínculo resulta inexistente. ...”; y que en los agravios la parte recurrente se duele de la anterior determinación e interpretación constitucional, y en especial de que dicho órgano jurisdiccional haya inaplicado una tesis aislada sobre legalidad, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional; sin embargo, debe estimarse que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.


Resulta aplicable a lo antes expuesto la tesis jurisprudencial 1a./J. 39/2018 (10a.), aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, publicada en la página setecientas cuatro, Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES."


En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 Constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como en los puntos Primero, inciso b) y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR