Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2366/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2366/2019
Fecha27 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 78/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2366/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: AGILIZACIÓN MEXICANA DE MERCANCÍAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: raúl MENDIOLA p.

Elaboró: Evelin Yael Pérez Amaya


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente


SENTENCIA:


En el recurso de reclamación 2366/2019 interpuesto por Agilización Mexicana de Mercancías, sociedad anónima de capital variable contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión **********.


ANTECEDENTES:


  1. Juicio de origen. El cuatro de diciembre de dos mil diecisiete la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (**********) emitió sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada, consistente en el oficio ********** de veintiuno de junio de dos mil diecisiete emitido por el Administrador Central de Investigación Aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual declaró la improcedencia de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por Agilización Mexicana de Mercancías, sociedad anónima de capital variable.


  1. Ello, pues el hecho de que en un juicio contencioso administrativo se determinara que se debió desahogar la prueba en materia de grafoscopía y documentoscopía ofrecida en el procedimiento administrativo de suspensión en el padrón de importadores, no significaba que la autoridad administrativa actuara fuera del marco normativo que le es aplicable y del cual es competente para ejercer, sino a la interpretación y alcances de la norma en relación al caso en particular de la demandante.


  1. Así consideró que con las pruebas exhibidas, no se acreditó el daño o lesión patrimonial ocasionado por la actuación administrativa irregular, a saber, con los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre la actora y una diversa persona moral, quien prestó el servicio de asesoría legal para obtener la nulidad de los oficios referidos, los convenios modificatorios, los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre ella y Rodolfo Robledo Rubio como profesionista, con el objeto de que éste la representara legalmente en el juicio de nulidad instaurado, los convenios modificatorios, así como las facturas emitidas a favor por éstos.


  1. Lo que obedeció a que las cantidades que la actora reclamaba por concepto de indemnización en realidad se refieren a las costas erogadas por el juicio de nulidad ********** y acumulados. Por tanto, resultaba improcedente el pago pretendido de indemnización al no formar los gastos y las costas, parte integrante de la indemnización prevista en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyos numerales 4º y 6º, respectivamente, eran coincidentes en que la indemnización se integraba por los daños y perjuicios, no por las costas.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme la actora promovió demanda de amparo directo, en la cual, entre otras cuestiones, solicitó que se interpretara y fijara el alcance del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los derechos que consignan los preceptos 21.1 y 21.2 en concordancia con el 63.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que en su conjunto reconocen los derechos humanos a la propiedad privada y a la reparación por los daños y perjuicios causados por las autoridades.


  1. Esto a efecto de demostrar que contrario a lo determinado por la sala administrativa, el hecho de que en un diverso juicio se hubiera determinado que la autoridad aduanera debió admitir a trámite la prueba pericial ofrecida por la actora, sí representaba una actividad irregular de su parte. Sin menoscabo que esa nulidad hubiera sido para efecto de que se repusiera el procedimiento administrativo y se admitiera a trámite aquélla probanza y una vez hecho eso se resolviera conforme a derecho.


  1. De esta manera quedaría constatado que la sala administrativa estableció de manera equivocada que si bien en el diverso juicio ********** y sus acumulados se resolvió que era ilegal el actuar de la demandada, lo cierto era que ello no refería que se hubiera actuado de forma irregular, pues actuó dentro del ámbito de las facultades que le otorgaba la regla 2.2.4 en materia de comercio exterior publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil seis.


  1. Esto es, que la sala responsable pasó por alto que a través de aquella regla se organizaba el funcionamiento técnico de ciertas actividades de la administración pública para hacer frente a situaciones dinámicas y altamente especializadas, lo cual debía hacerse conforme a los ordenamientos legales donde se precisaran los parámetros generales bajo los cuales el órgano habilitado podría actuar.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (DA-**********), donde en sesión de veintisiete de junio de dos mil diecinueve emitió sentencia en el sentido de negar la protección solicitada. Y entre sus consideraciones, sostuvo lo siguiente:


[…]

Los argumentos en estudio son ineficaces.

En la sentencia reclamada, la sala responsable calificó de infundados los motivos de impugnación mediante los cuales el actor adujo que con la emisión del oficio ********** de veintinueve de noviembre de dos mil seis, la autoridad incurrió en una actividad administrativa irregular, ocasionándole un daño o lesión patrimonial, al tener que contratar los servicios legales de un tercero a fin de que éste la representara legalmente en un juicio de nulidad.

A juicio de la sala responsable, la actora imputó actos administrativos irregulares en virtud de su nulidad declarada en el juicio contencioso administrativo federal, sin embargo, para tener por acreditada dicha actividad anormal de la administración, debía demostrarse fehacientemente la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa irregular imputable al Estado, así como el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación.

[…]

Sin embargo, la sala responsable estimó que la determinación de la autoridad demandada se encontraba ajustada a derecho, porque el hecho de que en un juicio de nulidad se haya determinado que la autoridad fiscal debió admitir prueba pericial ofrecida por la parte actora y que en virtud de ello se le dejó en estado de indefensión, no refiere que necesariamente ese actuar haya sido irregular, ya que la nulidad declarada fue para el efecto de que se repusiera el procedimiento administrativo y se admitiera a trámite dicho medio de convicción y, una vez desahogada se resolviera conforme a derecho.

[…]

A partir de lo anterior, se precisa que la responsabilidad patrimonial del Estado sólo se actualiza respecto de los daños que cause a los particulares con motivo de su actividad administrativa irregular, es decir, aquella que por acción u omisión incumpla con las obligaciones legales establecidas o por el funcionamiento defectuoso de un servicio. Por ende, la actividad administrativa irregular puede ser entendida como los actos de la administración realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración.

Entonces, la responsabilidad patrimonial del Estado surge si éste causa un daño al particular con motivo de su actividad administrativa irregular, con lo cual abandona toda intención de contemplar los daños causados por la actividad regular del Estado; así como cualquier elemento vinculado con el dolo o la ilegalidad en la actuación del funcionario agente, a fin de centrarse en aquellos actos si bien propios del Estado, empero realizados de manera anormal.

Por tanto, es claro que la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado está ineludiblemente delimitada a que el daño resentido por los particulares se relacione con la noción de actividad administrativa irregular consignada en el último párrafo del artículo 109 de la Constitución Federal (antes segundo párrafo del artículo 113 dela Constitución General de la República), la que ha de identificarse con la actuación estatal desplegada sin satisfacer la normatividad propia para la realización de ese acto.

Lo anterior fue reiterado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al establecer que la intención expresa del Poder Revisor de la Constitución fue limitar la responsabilidad patrimonial del Estado al daño que produzca con motivo de su actividad administrativa irregular, y si bien se aceptó que esa delimitación podría estar sujeta a revisión posterior con base en el desarrollo de la regulación de responsabilidad patrimonial en nuestro país, lo cierto es que extender su ámbito protector a los actos normales o regulares de la administración pública sólo puede tener efectos mediante reforma...

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