Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 495/2019)

Sentido del fallo25/09/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente495/2019
Fecha25 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 145/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 495/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 790/2019

RECURRENTES: ********** Y OTRO




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIA: J.S.A.

COLABORADOR: eric archundia nieto


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 495/2019, interpuesto por ********** y **********, ambos de apellidos **********, contra el acuerdo de 8 de febrero de 2019, dictado en el amparo directo en revisión 790/2019.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en analizar la legalidad del auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte el 8 de febrero de 2019 mediante el cual desechó, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. De la información que consta en el expediente1, se observan los siguientes antecedentes procesales:


  1. Primera instancia. El 31 de enero de 2017, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema de Justicia Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Sinaloa, condenó a ********** y **********, ambos de apellidos ********** (en adelante, quejosos o recurrentes), por la comisión de los delitos contra la salud (en la modalidad de posesión de clorhidrato de metanfetamina con fines de comercio-venta), portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y posesión de cartuchos para arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


  1. Recurso de apelación. Inconforme, los sentenciados interpusieron recurso de apelación. El 30 de mayo de 2017, el Tercer Tribunal Unitario del Decimosegundo Circuito modificó la sentencia de primera instancia, en relación con las penas impuestas.


  1. Primer juicio de amparo. Contra dicha determinación, los quejosos promovieron juicio de amparo. El 8 de febrero de 2018, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosegundo Circuito concedió el amparo solicitado, para los efectos siguientes:


I. El magistrado responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, desaplique el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, únicamente en su porción normativa en la que establece “distintas a la valoración de la prueba”, referente a las consideraciones que pueden ser materia de análisis en la apelación, por ser contrario al parámetro de control de regularidad constitucional, específicamente a los numerales 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagran el derecho humano a la presunción de inocencia en su interpretación amplia y extensiva, así como a la doble instancia en materia penal, en su vertiente de recurso eficaz.


II. En consecuencia, con libertad de jurisdicción pero fundando y motivando su determinación, dé contestación a los agravios contenidos en el escrito relativo, donde se señala indebida valoración de pruebas.


III. Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, determine lo que en derecho corresponda.”


  1. Cumplimiento. El 14 de marzo de 2018, el Tercer Tribunal Unitario del Decimosegundo Circuito emitió una nueva resolución en la que subsanó los vicios destacados por la sentencia de amparo y, nuevamente, modificó la sentencia condenatoria en cuanto a las penas impuestas


  1. Segundo juicio de amparo. Inconforme con lo resuelto, los quejosos promovieron juicio de amparo. El 6 de diciembre de 2018, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosegundo Circuito negó el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, los recurrentes interpusieron recurso de revisión. El 8 de febrero de 2018, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso por considerar que el asunto era improcedente.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. Los recurrentes interpusieron recurso de reclamación por escrito recibido el 5 de marzo de 2019 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.2


  1. Por acuerdo de 7 de marzo de 2019, el presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 495/2019. Con reserva de los motivos de improcedencia, admitió el recurso y ordenó su turno al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, así como el envío de los autos a la Primera Sala, para que su presidente dictara el trámite correspondiente.


  1. Radicación. El 3 de abril de 2019, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte determinó que ésta se abocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó el envío de los autos al ministro ponente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. ********** y **********, ambos de apellidos **********, están legitimados para interponer el recurso de reclamación, pues son los quejosos del juicio de amparo de origen.


V. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo3 establece los requisitos siguientes para la procedencia del recurso de reclamación:


    1. Objeto: Debe interponerse en contra de acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


    1. Oportunidad. Se podrá interponer por cualquiera de las partes, a través de un escrito en el que se expresen agravios y dentro de los tres días siguientes de aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso, el requisito previsto en el inciso a) queda cumplido, pues la materia de impugnación es el acuerdo de 8 de febrero de 2019 dictado por el presidente de esta Suprema Corte.


  1. También se satisface el requisito del inciso b), pues el recurso de reclamación se interpuso de manera oportuna.


  1. En efecto, el acuerdo impugnado se notificó –a través del autorizado de los recurrentes– el 21 de febrero de 20194. Dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el día 22 de febrero. En este sentido, el plazo para presentar el recurso de reclamación corrió del 25 al 27 de febrero de 2018. En dicho cómputo no se cuentan los días 23 y 24 de febrero, por ser sábado y domingo y, por lo tanto, inhábiles en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Ahora bien, los recurrentes enviaron su recurso de reclamación, a través del Servicio Postal Mexicano, el 26 de febrero de 20195. Conforme a los criterios de esta Sala6, la fecha que debe considerarse para estudiar la oportunidad del recurso es el día en que éste se presentó ante las oficinas de correos. Por lo tanto, el recurso de reclamación es oportuno.



VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Para analizar si el recurso de reclamación es fundado o no, es necesario sintetizar las consideraciones del auto impugnado y los agravios esgrimidos.


  1. Auto impugnado. En el acuerdo de recurrido se estableció esencialmente lo siguiente:


  • En la demanda de amparo no se planteó la inconstitucionalidad ni la inconvencionalidad de una norma general. Tampoco se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional. El tribunal colegiado no decidió ni omitió decidir sobre tales cuestiones. Por lo tanto, el recurso de revisión es improcedente.


  • Si bien los recurrentes alegan temas que en otros asuntos han sido considerados como cuestiones de constitucionalidad (detención en flagrancia y demora en la puesta a disposición), en el caso concreto el tribunal colegiado retomó los precedentes de la Suprema Corte y los aplicó correctamente. En este sentido, no existió una interpretación constitucional propia del tribunal colegiado.


  1. Agravios. En su escrito de agravios, los recurrentes manifestaron lo siguiente:


  • En el caso subsiste un problema de constitucionalidad. En un juicio de amparo previo, el tribunal colegiado ordenó realizar una nueva valoración probatoria conforme a cuatro parámetros (la lógica, la racionalidad, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico); sin embargo, las pruebas no se valoraron de acuerdo con los criterios ordenados. Como consecuencia de esta omisión se violó el derecho a un recurso efectivo.


  • El tribunal colegiado estudió de forma incorrecta el derecho no ser detenido arbitrariamente y el derecho a la presunción de inocencia.


  • El tribunal colegiado no solo aplicó criterios de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR