Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2371/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2371/2019
Fecha27 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T. 371/2018, RELACIONADO CON EL DIVERSO D.T. 370/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2371/2019

derivado DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

recurrente: ********** (TERCERO INTERESADO)

QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRa YASMíN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARia: G.M.O.B.

proyectó: margarita raquel rodríguez huerta



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.



VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el Estado de Veracruz, **********, a través de su apoderado **********, promovió juicio de amparo contra el laudo de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, dictado por la Junta en mención en el juicio laboral **********, en el que se condenó al quejoso patrón al reconocimiento de diversas enfermedades de origen profesional, y al pago de las respectivas indemnizaciones, así como algunas prestaciones, y se le absolvió de otras.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Tocó conocer del juicio de amparo al entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, quien lo admitió el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, lo registró con el número **********, lo relacionó con el juicio ********** y emplazó al trabajador ********** como tercero interesado.


El veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del citado Tribunal Colegiado, **********, como apoderado del trabajador ********** presentó adhesión al juicio de amparo, que fue admitido en acuerdo de veintisiete de marzo siguiente.


Llevada la secuela procesal, el veinte de junio de dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la que concedió el amparo al patrón, para el efecto de que la Junta responsable repusiera el procedimiento y ordenara la tramitación del juicio laboral conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 870 a 891 de la Ley Federal del Trabajo, y una vez hecho lo anterior, resolviera como corresponda. Por otra parte, negó el amparo al trabajador quejoso adhesivo.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Por escrito presentado el doce de julio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, **********, a través de su autorizado **********, interpuso recurso de revisión.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibido el veintitrés de agosto de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, su Presidente, en acuerdo de veintiocho siguiente, registró el recurso con el número **********, y dictó un acuerdo en el que determinó su desechamiento por no reunir el requisito de importancia y trascendencia.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. En contra de la determinación anterior, el trabajador, a través de su autorizado, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.


En acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el citado recurso, lo registró bajo el número 2371/2019, lo admitió y lo turnó a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.


Mediante acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo en revisión **********, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, autorizado de **********, quejoso en el juicio de amparo, del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo. Dicha personalidad le fue reconocida en auto de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, en el citado juicio de amparo (foja 97 del cuaderno de amparo).


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente al recurrente el acuerdo de desechamiento, en el domicilio señalado en Coatzacoalcos, Veracruz (foja 28 del toca del recurso de revisión).


  1. El martes diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, se le notificó personalmente al quejoso, por conducto de su autorizado, el auto de desechamiento (foja 39 del toca del recurso de revisión).


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el miércoles dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.


  1. El plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del jueves diecinueve al lunes veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.


Deben descontarse los días veintiuno y veintidós de septiembre de dos mil diecinueve, por corresponder a sábado y domingo, días inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, el miércoles dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, por lo que su presentación resulta oportuna (foja 8 del toca del recurso de reclamación).


Apoya la anterior consideración las jurisprudencias 2a./J. 82/2018 (10a.), 2a./J. 223/2007, y por analogía, la tesis aislada 2a. XL/2019 (10a.), de esta Segunda Sala, de rubro, texto y datos de identificación son, respectivamente, los siguientes;


RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA PROVEÍDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO NÚMERO 12/2014, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD. Conforme al precepto citado, en los casos en que ante un Tribunal de Circuito o un Juzgado de Distrito se interponga un medio de impugnación de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquellos órganos jurisdiccionales deberán remitir los escritos relativos a ésta, dentro del día siguiente al en que se recibieron mediante el uso del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN). Ahora bien, esa normativa interna tiene como finalidad generar una herramienta favorable para los justiciables, a efecto de que los medios de defensa de la competencia del Máximo Tribunal que por error hayan sido interpuestos ante autoridad jurisdiccional distinta, puedan remitirse a la brevedad a la Corte, para evitar su extemporaneidad. Por ende, dicho instrumento debe tener una aplicabilidad y eficacia real para los justiciables –y no ser concebido como una simple directriz que puede ser o no acatada por los órganos jurisdiccionales a los que se encuentra dirigida–, pues sólo así podrá salvaguardarse el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva. En esa inteligencia, si bien el acuerdo general plenario referido no establece sanción alguna para el caso de que los órganos judiciales no acaten el segundo párrafo de su artículo 10, lo cierto es que en atención al principio de mayor beneficio para el accionante, esa omisión sí puede generar una consecuencia jurídica con efectos procesales relevantes, consistente en que el medio de impugnación respectivo no se declare extemporáneo cuando dicha falta de oportunidad derive, precisamente, de la indebida diligencia por parte de los juzgados y tribunales federales de cumplimentar con el mandato de remitir la promoción respectiva al día siguiente al en que se recibió mediante el uso del MINTERSCJN.” (Época: Décima, Registro: 2017576, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57,...

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