Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2203/2019)

Sentido del fallo26/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2203/2019
Fecha26 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A 733/2018 (CUADERNO AUXILIAR 173/2019),))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2203/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: TIP TOP INDUSTRIAL DEL CENTRO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

Secretario: raúl MENDIOLA p.

Elaboró: Italia Malagón Gómez


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve emite la siguiente


SENTENCIA:


En el recurso de reclamación 2203/2019 interpuesto por Tip Top Industrial del Centro, sociedad anónima de capital variable, contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión **********.


ANTECEDENTES:


  1. Juicio de origen. El treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (**********) dictó una sentencia en la cual reconoció la validez de la resolución dictada en el recurso de revocación interpuesto por Tip Top Industrial del Centro, sociedad anónima de capital variable (oficio 600-18-2017-1831 de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete emitido por la Administración Desconcentrada Jurídica de Colima 1 con sede en Colima), en el que se confirmó la contenida en el diverso oficio 500-18-00-06-02-2017-4151 de veintiséis de junio de dos mil diecisiete emitida por el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Colima 1 de la Administración General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, donde se le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, pagos provisionales de impuesto empresarial a la tasa única, actualizaciones, recargos y multas, así como el pago de utilidades por el ejercicio fiscal de dos mil diez.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme, Tip Top Industrial del Centro, sociedad anónima de capital variable promovió amparo directo, en el cual, entre otras cuestiones reclamó lo siguiente:


  1. Que en todo momento estuvo en desacuerdo con las irregularidades de la autoridad fiscal que le fueron imputadas en el oficio de observaciones y que si presentó declaración complementaria pagando el impuesto fincado, lo fue para que fueran desbloqueados los sellos digitales y pudiera continuar con su actividad comercial. Sin embargo, esto no significó que consintiera los hechos imputados, esto es, considerar como legal tal impuesto;

  2. Que la sentencia impugnada estaba fundada y motivada indebidamente, porque se invocó el artículo 33, Apartado A, fracciones VI y VIII del Reglamento del Código Fiscal de la Federación que no se encontraba vigente en el ejercicio fiscal revisado, es decir en dos mil diez, y la reforma fue en dos mil catorce, lo que trascendió al sentido de la sentencia;

  3. Que la autoridad demandada no fundamentó debidamente su competencia material, porque ni en el requerimiento de documentación e información, ni en la determinación del crédito señaló el precepto en que fundamentó su competencia para llevar a cabo el procedimiento contenido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación;

  4. Que la sala responsable emitió el fallo reclamado sin analizar debidamente la totalidad de los argumentos hechos valer, por lo que al no hacer un pronunciamiento completo de la litis propuesta se violó en su perjuicio el precepto 17 constitucional en relación con el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y

  5. Que la sala responsable emitió el fallo reclamado sin analizar debidamente la totalidad de los argumentos hechos valer, lo que trascendió al sentido del fallo reclamado en su perjuicio.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (**********), y en su auxilio, en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve emitió sentencia el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México (**********), en el sentido de negar la protección federal solicitada. Y entre sus consideraciones sostuvo lo siguiente:


[…]

es pertinente exponer que del contenido del oficio 500-18-00-06-02-2017-4151 de veintiséis de junio de dos mil diecisiete impugnado en el juicio de nulidad, se desprende, en lo que aquí interesa, que la autoridad demandada requirió a la actora, parte quejosa, la presentación de diversa documentación relacionada con las operaciones celebradas con la contribuyente denominada Construmental La Perla Tapatía, Sociedad Anónima de Capital Variable, por los meses de enero a diciembre de dos mil diez, toda vez que de la base de datos del Servicios de Administración Tributaria, se había detectado que la accionante celebró operaciones con la citada contribuyente, a la cual se le llevó a cabo el procedimiento previsto en el artículo 69-B primer y segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, quien una vez que transcurrió el plazo de treinta días, fue agregada al listado de contribuyentes que no desvirtuaron los hechos que se le imputaron, lo cual trajo como consecuencia que todos los comprobantes fiscales que llegó a emitir no produjeran efecto fiscal alguno.

Se asentó en dicho oficio que, se había detectado que la contribuyente Construmental La Perla Tapatía, Sociedad Anónima de Capital Variable, se encontraba como no localizada en el último domicilio manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes; y que para el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero de dos mil diez, al treinta y uno de diciembre de ese año, dicha empresa había presentado su declaración anual del ejercicio fiscal 2010 en forma normal, en la cual se observaba que no manifestó tener activos; asimismo se conoció que todos los datos de su declaración anual estaban en cero, así como también lo correspondiente a sueldos, por lo que no tenía trabajadores a su servicio, por los que hubiera efectuado pago alguno por ese concepto, y a su vez prestar servicios de mano de obra a la contribuyente revisada.

Así, se determinó que la empresa citada no contaba con activos, personal a su servicio, ni infraestructura para prestar los servicios que facturó a la actora, hoy quejosa, por concepto de servicios, mano de obra y trabajos varios en la Mina de Madero, Minera Tizapa; suministro de materiales y mano de obra; montaje y reparación, maniobra e instalación de cama de impacto; personal de apoyo, herramientas y equipo para realizar trabajos en proyectos el Saucito en Fresnillo Zacatecas, La Ciénega, Tuxpan, J., etcétera, por un importe de $969,352.00 (novecientos sesenta y nueve mil trescientos cincuenta y dos pesos 00/100 moneda nacional).

En ese orden, en el multicitado oficio se precisó que la contribuyente Tip Top Industrial del Centro, Sociedad Anónima de Capital Variable, hoy quejosa, tenía que proporcionar la información relativa a comprobar fehacientemente la materialidad de las operaciones declaradas y realizadas con la contribuyente Construmental la Perla Tapatía, Sociedad Anónima de Capital Variable; lo cual no acreditó por las razones que se asentaron en dicho oficio; por ende, se concluyó que las operaciones facturadas a través de los comprobantes fiscales expedidos por dicha empresa a nombre de la accionante no se realizaron y, por lo tanto, las operaciones se consideraban no efectuadas [oficio que está contenido en el disco compacto que obra a foja 350 del expediente del juicio de nulidad, respecto del cual la sala especializada realizó la certificación correspondiente a foja 351].

Así, atendiendo a lo expuesto, se estiman ineficaces los conceptos de violación antes resumidos, pues como se puede obsevar a la actora, hoy quejosa, le recorrespondía acreditar de forma fehaciente que las operaciones que realizó con la empresa Construmental La Perla Tapatía, Sociedad Anónima de Capital Variable fueron realizadas; carga probatoria respecto de la cual no se inconformó en el juicio de nulidad, ni en los conceptos de violación aquí analizados.

En ese tenor, como lo estimó la sala responsable, la parte actora no demostró la existencia de las operaciones que efectuó con la referida contribuyente.

En efecto, del oficio impugnado en el juicio de nulidad, se observa, en lo que aquí importa, que la sociedad revisada manifestó que no contaba con los contratos celebrados con la contribuyente Construmental La Perla Tapatía, Sociedad Anónima de Capital Variable, por los ejercicios sujetos a revisión (2010), ya que la relación comercial con el proveedor estaba basada en el conocimiento que se tenía del contratista y que los trabajos se habían acordado de manera verbal en su momento; sin que hubiera aportado medio de prueba alguno que evidenciara que efectivamente celebró ese acuerdo de voluntades de forma verbal, para la realización de las operaciones amparadas en la facturas [páginas 35 y 36 del oficio impugnado, el cual consta en disco compacto que obra a fojas 350 del expediente de nulidad].

Luego, también se observan las manifestaciones de la propia actora, en torno a que no contaba con manuales de operación, guías técnicas, informes de los avances y resultados de proyectos, o cualquier otro elemento que, evidenciaran la suscripción verbal del acuerdo de voluntades con su proveedor, pues al respecto señaló que no los tenía, ya...

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