Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 501/2019)

Sentido del fallo13/05/2020 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente501/2019
Fecha13 Mayo 2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 88/2018),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 166/2018))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 501/2019

SUSCITADA ENTRE EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día trece de mayo de dos mil veinte.


V I S T O S los autos para resolver la contradicción de tesis 501/2019.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el recurso de queja ********** y el sostenido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, del que derivó la tesis aislada I.12o.C.9 K (10a.), de rubro: "AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO. PARA SU PROCEDENCIA, NO DEBE EXIGÍRSELE COMO REQUISITO QUE EXISTA UN ACTO DENTRO DE JUICIO QUE TENGA UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN".1


  1. SEGUNDO. Trámite ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de doce de noviembre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 501/2019; admitió a trámite la contradicción de tesis, solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes las ejecutorias dictadas en los respectivos recursos de queja así como que informaran si los criterios contendientes se encontraban vigentes, y ordenó pasar los autos para su estudio a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..2


  1. TERCERO. Integración. Mediante proveído de dos de enero de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia señaló que el presente asunto se encontraba debidamente integrado y, en consecuencia, ordenó su envío a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.3


  1. CUARTO. Remisión a Primera Sala y avocamiento. Por proveído de cinco de marzo de dos mil veinte, previo dictamen formulado por la Ministra ponente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el envío de los autos del presente asunto a la Primera Sala.


  1. Por acuerdo de trece de marzo de dos mil veinte el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó que ésta se avocaría a la resolución de la presente contradicción y ordenó la remisión de los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, 226, fracción II de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que el tema planteado gira en torno a criterios emitidos por Tribunales Colegiados de diversa especialidad pertenecientes a un mismo Circuito, en cuya resolución se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por ********** recurrente en el recurso de queja que dio lugar al criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


  1. TERCERO. Criterios contendientes. Los criterios que participan de la presente contradicción son los siguientes:


Criterio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (recurso de queja **********).


  1. Antecedentes. Una persona promovió juicio de amparo indirecto en contra de todo lo actuado en un juicio ordinario civil por no haber sido llamada a juicio para defender sus derechos de posesión respecto del predio materia del litigio.


  1. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda de amparo al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo. Refirió que el acto reclamado consistente en la falta de llamamiento a juicio y por ende, todas las actuaciones dictadas sin la intervención de la quejosa en el juicio ordinario civil, no producían efectos materiales inmediatos sobre sus derechos sustantivos, por lo que no podían considerarse actos de imposible reparación para efectos del juicio de amparo.


  1. Además, señaló que la quejosa estaba en posibilidad de instar al Juez natural a efecto de poder ser vinculado al juicio de origen, lo cual no había hecho; aunado a que con la orden de lanzamiento y su ejecución aún no se emitía un pronunciamiento definitivo respecto a la acción planteada, por lo que sería hasta que la sentencia definitiva causara estado y resolviere alguna cuestión en agravio del impetrante cuando podría ver trastocada su esfera jurídica.


  1. En contra de esta determinación, la quejosa interpuso recurso de queja.


  1. Criterio. El Tribunal Colegiado declaró fundado el recurso de queja y revocó el acuerdo recurrido. Consideró que resultaba ilegal el desechamiento de la demanda, pues el artículo 107, fracción VI, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del amparo indirecto contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas, supuesto que era aplicable a la quejosa.


  1. Aclaró que este supuesto era independiente y diverso del previsto en la fracción V, del artículo 107 de la Ley de Amparo, que se refiere a la procedencia del amparo indirecto contra actos dentro de juicio que tengan ejecución de imposible reparación. Precisó que esta última fracción resulta aplicable únicamente a aquel quejoso que tiene la calidad de parte formal y material en juicio, no así respecto de quien se ostenta como tercero extraño al mismo, pues insiste, a este último le resulta aplicable la diversa fracción VI.


  1. Así, con base en la jurisprudencia P./J. 6/984 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estableció que la quejosa que acude al juicio de amparo ostentándose como tercero extraño al procedimiento de origen únicamente tiene la carga de acreditar la afectación que los actos reclamados causan a su interés jurídico, lo cual deberá hacer por regla general en la audiencia constitucional.


  1. Precisó que este interés jurídico se traduce en acreditar que el juicio al cual no fue llamado tiene por materia un derecho que está dentro de su patrimonio o que exista una sentencia que ha decidido sobre tal derecho o que se va a ejecutar en su patrimonio o persona, definiendo con claridad en qué consiste dicho interés, para que así el juzgador tenga la oportunidad de definir la litis en el juicio de amparo desde el inicio y en su caso, pueda entablar la idoneidad y pertinencia de las pruebas que se ofrezcan.


  1. Por tanto, refirió que tratándose de un tercero extraño a juicio no debe exigírsele como requisito de procedencia que exista un acto dentro de juicio que tenga ejecución de imposible reparación pues justamente lo que denuncia es no ser parte en el procedimiento, de ahí que lo que tiene que probar es únicamente su interés jurídico.


  1. Así, destacó que si en el caso la quejosa aducía ser poseedora de un inmueble que es objeto de un litigio al que es extraño, no era dable desechar de plano la demanda de amparo, inclusive si de sus manifestaciones se pudiese desprender que en realidad no tiene derechos posesorios que deban ser protegidos, lo que en todo caso sería motivo de una prevención para aclarar la demanda.


  1. Por tanto, en ese supuesto se debía admitir la demanda y de no llegarse a probar el hecho de la posesión en la audiencia constitucional, ante la falta de interés jurídico, procedería el sobreseimiento. Bajo ese entendimiento concluyó que en el caso analizado no existía el motivo de indudable y manifiesta improcedencia que había justificado el desechamiento de la demanda.


  1. Apoyó su conclusión en la jurisprudencia de la Primera Sala 1ª/J. 63/2009, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE DESECHARLA POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA CUANDO EL QUEJOSO, QUE SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO, ADUCE TENER LA POSESIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO”.


  1. De las consideraciones reseñadas derivó la siguiente tesis aislada:


AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO. PARA SU PROCEDENCIA, NO DEBE EXIGÍRSELE COMO REQUISITO QUE EXISTA UN ACTO DENTRO DE JUICIO QUE TENGA UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. El artículo 107, fracción VI, de la Ley de Amparo prevé una hipótesis de procedencia del juicio de amparo en la vía indirecta, contra actos dentro o fuera de juicio cuando afecten a personas extrañas, cuyo único requisito es que...

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