Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 343/2019)

Sentido del fallo05/09/2019 • SE DEJA FIRME EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO. • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha05 Septiembre 2019
Número de expediente343/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 495/2017),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 55/2018))



ARectángulo 1 MPARO EN REVISIÓN 343/2019

AMPARO EN REVISIÓN 343/2019

QUEJOSA: ARELY INZUNZA URETA

RECURRENTE: cámara de diputados del congreso de la unión



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Secretaria Auxiliar: Illiana Camarillo González

Colaboró: Jeraldyn Gonsen Flores



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de cinco de septiembre de dos mil diecinueve.



V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el catorce de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, Arely Inzunza Ureta, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra las autoridades responsables y los actos reclamados que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:


  1. Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de la Subdelegación Sinaloa.

  2. Congreso de la Unión.

  3. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

  4. Secretario de Gobernación.

  5. Director del Diario Oficial de la Federación.


Actos reclamados a las autoridades responsables, conforme a su ámbito de competencia:


  1. El oficio con número de folio 2391747018103 de nueve de mayo de dos mil diecisiete, en el que se negó la pensión por viudez a Arely Inzunza Ureta.

  2. La aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del decreto legislativo con el cual se emitió la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, específicamente el artículo 130 de esa legislación.


Señaló como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos , 14, 16, 17, 25, 29, 121 fracción IV, 123, apartado A, fracción XXIX y 133 constitucionales; , , , , , 12, 22, 25, 28 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1°, 2°, 5°, 11, 17, 24, 25, 26, 27 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 1°, 3°, 4°, 9° y 15 del Protocolo Adicional en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


SEGUNDO. Admisión. De dicha demanda conoció el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa. Mediante auto de quince de junio de dos mil diecisiete, admitió a trámite la demanda de amparo, la registró con el número 495/2017, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, y solicitó informe justificado a las autoridades responsables.


TERCERO. Celebración de la audiencia constitucional y sentencia. El cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, previos diferimientos de trece de julio, once de agosto, once de septiembre, once de octubre y siete de noviembre, todos del año dos mil diecisiete, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional, en la que emitió la sentencia recurrida, que terminó de engrosar el veintitrés de enero de dos mil dieciocho, con los resolutivos siguientes:


PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por Arely Inzunza Ureta, contra los actos y las autoridades precisados en los puntos segundo y cuarto del capítulo de resolución de esta sentencia.

SEGUNDO. Con la salvedad deducida del anterior resolutivo, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a A.I.U. contra el acto reclamado a las autoridades responsables precisadas en el punto segundo, en términos del punto séptimo, ambos del capítulo resolución de la presente determinación.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, la Supervisora “A” Homologada a Jefe de Departamento de la Subdirección de Amparo de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (autoridad responsable) interpuso recurso de revisión.


De dicho recurso correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito, quien por auto de treinta de abril de dos mil dieciocho lo admitió -amparo en revisión 128/2018- y previos trámites desahogados, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho determinó que era incompetente por razón de la materia y ordenó la remisión del asunto al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito.


Con motivo de lo anterior el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, mediante auto de doce de septiembre de dos mil dieciocho, se avocó al conocimiento del recurso de revisión, lo radicó y admitió con el número 55/2018. En sesión de cuatro de abril de dos mil diecinueve lo resolvió de la siguiente forma:

PRIMERO. Este Tribunal Colegiado declara que carece de competencia para conocer del problema de constitucionalidad del artículo 130 de la Ley del Seguro Social, que subsiste en el juicio de amparo.

SEGUNDO. R. este toca así como el expediente de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



QUINTO. Radicación en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En acuerdo de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que este Tribunal reasumía su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, y lo registró con el número de amparo en revisión 343/2019. Además turnó el asunto al M.E.M.M.I., así como a la Sala de su adscripción.


SEXTO. Radicación en Sala. Mediante acuerdo de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el asunto en la Sala y ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro Ponente, para la elaboración del proyecto correspondiente.


SÉPTIMO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como del Acuerdo General Plenario 7/2016.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de dos mil trece, porque fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional en la que subsiste el problema de constitucionalidad respecto del artículo 130 de la Ley del Seguro Social.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Ambos requisitos procesales fueron analizados por el Tribunal Colegiado de Circuito remitente, según se advierte en los considerandos segundo y tercero de la resolución de cuatro de abril de dos mil diecinueve1, por tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se ocupara de analizar dichos aspectos.


TERCERO. Sobreseimiento. De conformidad con lo dispuesto en el punto noveno, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de dos mil trece, corresponde a los tribunales colegiados analizar todo lo relativo a la procedencia del juicio de amparo, sin embargo, esta Segunda Sala, por una cuestión de economía procesal y de manera excepcional, procede a analizar el sobreseimiento decretado por el juez del cual fue omiso el tribunal en pronunciarse.


En efecto, el a quo al analizar las causales de improcedencia determinó que respecto de los actos reclamados al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación, se actualizaba la causa de improcedencia en términos del artículo 61, fracción XIII en relación con el numeral 108, fracción III de la Ley de Amparo, por lo que determinó sobreseer en el juicio.


Al respecto consideró que “cuando se controvierten normas generales la parte quejosa deberá señalar a los titulares de los órganos del Estado a los que la ley encomiende su promulgación; sin embargo, en el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo y publicación de la ley impugnada, el promovente solo podrá señalarlas con el carácter de responsables cuando se impugnen sus actos por vicios propios, lo que en la especie no aconteció.”


En ese sentido, debe declararse firme el sobreseimiento decretado por el a quo respecto de las autoridades y actos antes precisados dado que, como lo analizó el juzgador, la quejosa señaló como actos reclamados al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial el refrendo y la publicación, respectivamente, del decreto legislativo por el cual se emite la Ley del Seguro Social; publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; sin embargo, de la lectura integral de la demanda no se advierte que tales actos hayan sido reclamados por vicios propios en...

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