Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1044/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente1044/2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 274/2018))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 286/2011

Rectangle 2

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1044/2019 11



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1044/2019.

RECURRENTES: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO

PRIMERO. Recurso de revisión. Mediante acuerdo de ocho de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión hecho valer por las quejosas contra la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 274/2018, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

SEGUNDO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el siete de mayo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, las quejosas interpusieron recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia por el que se desechó el recurso de revisión que se hizo valer.

A través de auto de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 1044/2019; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.

Por acuerdo de once de junio del año en curso, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. En términos de lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo1, el recurso de reclamación es procedente, dado que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de tres días previsto para tal efecto y por persona legitimada para ello.

Es así, ya que en el acuerdo presidencial impugnado se desechó el recurso de revisión intentado por la parte quejosa, el cual se le notificó a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el jueves dos de mayo de dos mil diecinueve, según lo manifestado en su escrito de agravios, fecha que esta Segunda Sala estima como válida ante la falta de certeza respecto del día de notificación, máxime que en autos no existen constancias que demuestren lo contrario, de lo que se sigue que el plazo legal para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del lunes seis al miércoles ocho del mes y año en cita2.

Luego, si el presente recurso se interpuso por **********, en su carácter de autorizada de ********** y **********, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de mayo de dos mil diecinueve, es claro que se interpuso oportunamente y por persona legitimada para ello.

TERCERO. Proveído impugnado. En él se desechó por improcedente el recurso de revisión intentado por la parte quejosa contra la sentencia dictada en el juicio de amparo directo de origen, toda vez que del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, razón por la cual debe desecharse este recurso.

Además se precisó que no pasa inadvertido el hecho de que la parte quejosa manifestara en sus agravios que “la demandada transgredió el cúmulo de derechos humanos relatados en el presente documento, particularmente la autonomía de la voluntad del paciente, al no informarle los riesgos y beneficios del procedimiento médico y que esta a su vez estuviera en condiciones de decidir sobre la práctica de dicho tratamiento (…)”, sin embargo, dichos argumentos no actualizan un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente de constitucionalidad, en virtud de que las violaciones que se plantean a diversos derechos fundamentales, derivan de supuestos vicios en la valoración de pruebas y aplicación del marco jurídico ordinario.

CUARTO. Consideraciones y fundamentos. Las recurrentes señalaron en sus agravios, esencialmente, lo siguiente:

  • En principio aduce que le causa agravio el acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que falta a los principios de exhaustividad y congruencia, pues deja de aplicar e interpretar premisas contenidas en tratados internacionales, omitiendo el estudio del derecho de acceso a la información en materia de salud, a la autodeterminación y libertad de elección, autonomía de la voluntad y reparación integral del daño, siendo éstos el fundamento esencial de su demanda de amparo.

  • Posteriormente, considera que se deja de valorar que la condición de discapacidad y el estado de salud de la víctima, la posiciona en un grupo vulnerable que merece mayor atención en la resolución de asuntos.

A lo anterior, alega que se le limita el acceso a la justicia en virtud de que el expediente clínico que se le elaboró no reúne los requisitos con los que debe documentarse según la norma oficial, transgrediendo la voluntad del paciente, al no informarle los riesgos y beneficios del procedimiento médico y que esta a su vez estuviera en condiciones de decidir sobre la práctica de dicho tratamiento.

El anterior motivo de agravio resulta infundado.

Para establecer las razones de ello, es importante tener presente que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

  1. Que se interponga por parte legitimada ante el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

  2. Que en la sentencia recurrida:

  1. Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte; o bien

  2. Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo; y

  1. Que la decisión implique fijar un criterio de importancia y trascendencia.

Cabe apuntar que de acuerdo con lo dispuesto en el punto segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, la resolución del amparo directo en revisión permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:

  • S. un tema constitucional cuyo análisis dé lugar a fijar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

  • Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

Al respecto, cabe destacar que el recurso de revisión previsto en estas normas es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto de alguna norma general o en relación con la interpretación directa de algún precepto de la Constitución General de la República. No obstante, la regla general es que las sentencias de amparo directo no admitan impugnación, pues ese juicio sólo tiene una instancia.

Importa señalar que...

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