Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2412/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2412/2019
Fecha27 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 195/2017))




RECURSO DE RECLAMACIÓN 2412/2019


RECURSO DE RECLAMACIÓN 2412/2019

derivado del amparo directo en revisión 5690/2019

parte quejosa: F.J.H.L. Y OTRA

recurrente: F.J.H.L.



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: BÁRBARA GÓMORA ARELLANO



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el veinte de septiembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, Francisco Javier Hernández Loera interpuso recurso de reclamación contra el proveído de catorce de agosto de ese mismo año, dictado por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del amparo directo en revisión 5690/2019, a través del cual desechó ese medio de defensa.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación de mérito, bajo el toca número 2412/2019, y que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El referido medio de impugnación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de mérito fue interpuesto por persona legitimada para tal efecto.3


CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor, ya que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


QUINTO Antecedentes. En principio resulta oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes que informan el presente asunto, que son los siguientes:


1. El trece de junio de dos mil dieciséis, Francisco Javier Hernández Loera y S.L.C.V., comparecieron a demandar la nulidad de la resolución de siete de abril del citado año, dictada dentro del procedimiento DGRRFEM/C/10/2015/11/223, mediante la cual el Director General de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios de la Auditoría Superior de la Federación, al resolver el Procedimiento para el Fincamiento de Responsabilidades Resarcitorias, los declaró responsables directos por las irregularidades que les fueron atribuidas, imponiéndoles el resarcimiento del daño ocasionado, por haber aplicado indebidamente los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal de dos mil once.


2. Seguido el juicio por todas sus etapas, el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, la Sala Regional de San Luis Potosí del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dictó resolución bajo los siguientes puntos resolutivos.


I. Ha sido procedente el juicio promovido por los CC. FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ LOERA Y SILVIA LEONOR CASTILLEJA VALADEZ.

II. La parte actora no probó los extremos de su acción; en consecuencia;

III. En los términos de los Considerandos Tercero, se reconoce la validez de la resolución impugnada, que se precisa en el Resultando 10 de la presente sentencia. […]”


3. En contra de dicha resolución, la parte quejosa promovió juicio de amparo directo. En su demanda, manifestó, en esencia lo siguiente.


Señalaron que les causaba perjuicio el fallo reclamado, en virtud de que la responsable al resolver sobre el acto de donde emana el proceso que se impugnaba, había pasado por alto que el mismo contravenía los requisitos esenciales de validez previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


Manifestaron que el artículo 52 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, contravenía el contenido del artículo 79, fracción IV, de la Constitución Federal. Lo anterior lo estimaron así, al señalar que si la referida norma constitucional concedía una acción de defensa a la entidad pública fiscalizada contra cualquier resolución o sanción emitida por la Auditoría Superior de la Federación, devenía ilegal que la norma secundaria excluyera o desatendiera dicha situación, lo que hacía inconstitucional tal precepto.


4. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


5. En contra de lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que quedó registrado en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el número 6504/2017. Y en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho, la Primera Sala ordenó la reposición del procedimiento.


6. Seguida la secuela procesal, el tres de julio de dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado, por las siguientes razones:


En relación con la supuesta inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, por transgredir el precepto 79, fracción IV de la Constitución Federal, sostuvo que resultaba inoperante dado que los quejosos partían de premisas falsas, ya que el hecho de que el artículo 52 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, no previera la posibilidad de que las sanciones y demás resoluciones de la entidad de fiscalización superior de la federación pudieran ser impugnadas por las entidades fiscalizadas, no significaba que se transgrediera el contenido del numeral 79, fracción IV, de la Constitución Federal, pues se encontraba previsto en el numeral 69 de la referida Legislación Reglamentaria -que de manera expresa- señala que las sanciones y demás resoluciones que emita la Auditoría Superior de la Federación podrán ser impugnadas por las entidades fiscalizadas.

Señaló que no resultaba inconstitucional el precepto combatido por los inconformes por el hecho de que no contemplara a las entidades fiscalizadas como sujetos de fincamiento de responsabilidades resarcitorias, como incorrectamente lo pretendían hacer ver los inconformes.


Se afirmó lo anterior, toda vez que en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, se establecen dos procesos diversos entre sí, a saber: primero, el de revisión de la cuenta pública, contenido en los artículos 8 a 36; y el segundo, el de responsabilidades administrativas resarcitorias, previsto en los numerales 49 a 75.


Procedimientos que cuentan con sus propias reglas, etapas de desenvolvimiento y persiguen finalidades diversas, ya que el primero de los expresados procedimientos (revisión de la cuenta pública) se encuentra dirigido al ente fiscalizado y tiene como objeto examinar la cuenta pública a cargo del mismo, por parte de la Auditoría Superior de la Federación, es decir, tiene como finalidad verificar el correcto manejo de los recursos federales que le son asignados y, en caso de existir irregularidades en la cuenta pública, la Auditoría Superior de la Federación podrá emitir pliegos de observaciones que deberán ser solventados por la entidad fiscalizada en un plazo de treinta días hábiles.


Por su parte, el procedimiento de responsabilidades resarcitorias inicia, cuando precisamente, el referido pliego de observaciones, en el que, contrario al procedimiento de revisión de la cuenta pública, se identifica a la persona concreta a la que se le imputan las responsabilidades por el desvío presupuestario derivado de la titularidad que ejerció; es decir, dicha responsabilidad es personal y está identificada para el funcionario sujeto a procedimiento, a quien se atribuye la falta correspondiente inherente al ejercicio de su encargo, en el cual se debe citar al presunto responsable a fin de que comparezca a una audiencia y manifieste lo que a su derecho convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos en relación con los hechos que le hayan sido...

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