Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 507/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente507/2019
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 56/2018 Y A.D. 809/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIóN 507/2019

quejosA y RECURRENTE: N.S.M.




PONENTE: MINISTRA norma lucía piña hernández

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

MARÍA CRISTINA MARTÍN ESCOBAR

COLABORÓ: R.V. HERNÁNDEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 507/2019, interpuesto por Nieves Saldaña Medina.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Juicio de amparo directo. Nieves S.M., por derecho propio, promovió demanda de amparo el cuatro de octubre de dos mil dieciocho1 en la Oficialía de Partes Común de Cuantía Menor, Oralidad, Familiar y Sección de Salas del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en la que solicitó la protección constitucional en contra de la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la misma ciudad, en el toca de apelación **********.


  1. De la demanda tocó conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y por auto de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, la registró con el número de expediente D.C. ********** y ordenó emplazar a juicio a la tercera interesada **********.


  1. Emplazamiento por edictos. Durante la tramitación del juicio de amparo, mediante auto de treinta de octubre de dos mil dieciocho, se ordenó el emplazamiento del tercero interesado **********, por medio de edictos y se requirió a la quejosa para que compareciera a recoger los edictos correspondientes y acreditara el pago de los mismos con los recibos originales, apercibiéndola que en caso de no hacerlo así se sobreseería en el juicio de amparo.


  1. Mediante comparecencia de quince de noviembre de dos mil dieciocho, el autorizado de la quejosa, recogió los edictos originales.


  1. La quejosa solicitó que fuera eximida del pago de la publicación de los edictos en el Diario Oficial de la Federación por falta de recursos y se efectuaran sin costo alguno, posteriormente solicitó una prórroga para presentar los recibos correspondientes.


  1. A dichos escritos recayó el auto de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, emitido por el Magistrado Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el que determinó que del análisis de diversas constancias del juicio de origen no se desprendían indicios suficientes que acreditaran la insolvencia de la quejosa para cubrir la publicación de los referidos edictos, en consecuencia no se acordó de conformidad lo solicitado.


  1. Recurso de reclamación. En contra del auto de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, la quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido a trámite por el Magistrado Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo admitió a trámite por acuerdo de diez de diciembre de dos mil dieciocho y lo registró bajo el expediente **********.2


  1. En sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve el Pleno del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en la que declaró infundado el recurso de reclamación; al considerar, en esencia, que la quejosa no había demostrado su insolvencia para sufragar la publicación de los edictos para emplazar al tercero interesado, por lo que no se actualizaba el supuesto contemplado en el artículo 27, fracción III, inciso c) de la Ley de Amparo.


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el recurso de reclamación, mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil diecinueve,3 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el cual fue remitido en su oportunidad a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. TERCERO. Desechamiento del recurso de revisión. Por auto de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve4 dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión por notoriamente improcedente, al estimar que la resolución reclamada no encuadraba en alguno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión previstos en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. CUARTO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el seis de marzo de dos mil diecinueve,5 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la quejosa interpuso recurso de reclamación en contra del auto que desechó por improcedente el amparo directo en revisión.


  1. Mediante proveído de once de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y lo registró bajo el expediente 507/2019; ordenó su remisión a esta Primera Sala y lo turnó a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.6


  1. Por auto de nueve de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto y remitió los autos a la ponencia designada.7


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la vigente Ley de Amparo, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, respecto de una materia a la que corresponde conocer a esta Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación. En términos del artículo 104 de la vigente Ley de Amparo, el recurso de reclamación fue presentado por parte legitimada, toda vez que fue la quejosa Nieves Saldaña Medina quien interpuso el amparo directo en revisión que fue desechado.8


  1. TERCERO. Oportunidad. De las constancias que obran en autos se advierte que el acuerdo reclamado se notificó a la recurrente el lunes veintiocho de febrero de dos mil diecinueve;9 notificación que surtió efectos el viernes uno de marzo del mismo año, por lo que el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes cuatro al miércoles seis de marzo de dos mil diecinueve.


  1. El recurso de reclamación se interpuso el seis de marzo de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal;10 dentro de los tres días siguientes a que surtió efectos su notificación, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, por tanto, resulta evidente que su presentación es oportuna.


  1. CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.


  1. QUINTO. Determinación recurrida. Esta Primera Sala advierte que la cuestión a resolver es analizar la legalidad del acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, en el amparo directo en revisión **********, en el cual el Ministro Presidente desechó el recurso de revisión intentado, al no actualizarse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, dicho precepto no preveía la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que dictaran los Tribunales Colegiados de Circuito al decidir un recurso de reclamación.


  1. SEXTO. Agravios. La recurrente expone los agravios siguientes:


  • Si bien el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no prevé específicamente la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados en los recursos de reclamación, se pierde de vista que en su revisión planteó la violación de diversos artículos constitucionales, por lo que sí es procedente la revisión.



  • Además, la solución de este asunto implica un tema de importancia y trascendencia, ante la negativa del tribunal colegiado de circuito de ordenar la publicación gratuita de los edictos en el Diario Oficial de la Federación, en términos de lo previsto en el artículo 27, fracción II, inciso c) de la Ley de Amparo.



  • En el acuerdo recurrido se debió hacer un estudio más a fondo de los argumentos hechos en el recurso de revisión, en los que se argumentó que el tribunal colegiado del conocimiento había violado diversos...

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