Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1107/2019)

Sentido del fallo25/09/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1107/2019
Fecha25 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 800/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rECURSO DE RECLAMACIÓN: 1107/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: AGENCIA ADUANAL DEL VALLE CENTRO, SOCIEDAD CIVIL.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIo: A.C.R..

SECRETARIO AUXILIAR: carlos a. gudiño cicero.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

V I S T O S, los autos para resolver el recurso de reclamación 1107/2019, interpuesto por AGENCIA ADUANAL DEL VALLE CENTRO, SOCIEDAD CIVIL, en contra del acuerdo de veintidós de abril de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo.
AGENCIA ADUANAL DEL VALLE CENTRO, SOCIEDAD CIVIL, por conducto de su representante legal Fernando del Valle Betanzo, presentó demanda de amparo directo en contra de la sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca de apelación **********.1


Por su parte, Seguros Sura, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderada legal Lucía Freije, interpuso amparo adhesivo.2


Correspondió conocer del asunto al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien la radicó y admitió con el número de expediente **********.


Seguidos los trámites procesales, el siete de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado de la causa dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado y declarar sin materia el amparo adhesivo.3


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con esa determinación AGENCIA ADUANAL DEL VALLE CENTRO, SOCIEDAD CIVIL, interpuso recurso de revisión, por conducto de su representante legal F.d.V.B., mediante escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil dieciocho, ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito4.


Por auto de veintidós de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asentó que las constancias relativas al recurso de revisión interpuesto se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el doce de abril, por lo que ordenó formar y registrar el expediente bajo el número **********5 y acordó desecharlo, en virtud de no cumplir con los requisitos para su procedencia.


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Por escrito presentado el catorce de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, AGENCIA ADUANAL DEL VALLE CENTRO, SOCIEDAD CIVIL, por conducto de su representante legal Fernando del Valle Betanzo, interpuso el presente recurso de reclamación en contra del auto que desechó su recurso de revisión.6

Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso, ordenó formar y registrar el expediente con el número 1107/2019. Asimismo ordenó la radicación del presente asunto en la Primera Sala y el turno del asunto para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.7


CUARTO. Avocamiento. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta debía avocarse al conocimiento del presente recurso y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de formular el proyecto de resolución correspondiente.8


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A.; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por Fernando del Valle Betanzo, representante legal de AGENCIA ADUANAL DEL VALLE CENTRO, SOCIEDAD CIVIL, quien es parte quejosa en el amparo directo del que derivó el recurso de revisión **********, de cuya inadmisión se duele, por tanto, debe estimarse que está legitimado para promover el presente medio de impugnación.


TERCERO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto dentro de los tres días que para tal efecto concede el artículo 104 de la Ley de A., pues de las constancias de autos se advierte que:

  1. El acuerdo recurrido fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el lunes veintidós de abril de dos mil diecinueve, y notificado personalmente por medio de su autorizado I.V.G.B., el jueves nueve de mayo del mismo año.9 Dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el viernes diez de mayo;


  1. Consecuentemente, el término de tres días para la interposición del recurso, transcurrió del lunes trece al miércoles quince de mayo, descontándose los días once y doce, por ser sábados y domingos de conformidad con lo establecido en el Punto Primero, incisos a) y b), del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de mayo de dos mil diecinueve, entonces debe tenerse por presentado oportunamente.


CUARTO. Auto recurrido. Es el siguiente:


[…] de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, además de que tampoco se advierte que el Tribunal Colegiado haya decidido sobre tales cuestiones, por lo que debe concluirse que no surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, siendo incluso que de los agravios se advierte que se trataron cuestiones de mera legalidad, relativas a la valoración de diverso contrato de seguros, razón por la cual debe desecharse este recurso.

[…]

No constituye obstáculo a lo determinado, la circunstancia de que la parte quejosa invoque que se vulneró el artículo 4, así como diversos derechos humanos, todos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la sola mención de ellos no actualiza la existencia de una cuestión de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso.

Asimismo, no obsta a lo anterior que en los agravios la parte recurrente manifieste que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento omitió realizar la interpretación de los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de una detenida lectura de la demanda de amparo, de la sentencia que se impugna y del recurso de revisión, se advierte que no se actualiza un problema de interpretación constitucional, ya que lo impugnado solo se refiere a violaciones indirectas a dichas disposiciones.

[…]

Finalmente, tampoco contradice a lo antes determinado que el recurrente plantee en su escrito de agravios la inconstitucionalidad del artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, toda vez que, en el caso concreto, dicho planteamiento resulta insuficiente para justificar la procedencia del medio de impugnación que se intenta, ya que del análisis de las constancias de autos, se advierte que no se planteó de esta manera sus conceptos de violación en la demanda de amparo (requisito que prevé el artículo 81, fracción II, de la Ley de A., aunado a que tampoco se advierte que el precepto que se controvierte se hubiera aplicado por primera vez en la sentencia recurrida ni en el respectivo procedimiento de amparo; por lo que no se surte una cuestión propiamente constitucional que haga procedente este recurso.

[…]

  1. Se desecha por improcedente el presente recurso de revisión, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. […]”.


QUINTO. Agravios. En su escrito de reclamación, esencialmente argumentó lo siguiente:


El reclamante refiere que, contrario al acuerdo emitido, en la demanda de amparo si existe un tema de interpretación constitucional, que deriva de un análisis convencional relacionado con el principio pro persona. Aduciendo al respecto que, el Tribunal Colegiado dejó de observarlo y darle una interpretación teleológica, en consecuencia se configura la necesidad y trascendencia de su recurso, por ser dicho...

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