Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-08-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 349/2019)

Sentido del fallo21/08/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha21 Agosto 2019
Número de expediente349/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 182/2018),VIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 398/2018))


AMPARO EN REVISIÓN 349/2019

QUEJOSa y recurrente: EVM ENERGÍA DEL VALLE DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE capital variable




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiuno de agosto del dos mil diecinueve, emite la siguiente


SENTENCIA



Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 349/2019, interpuesto por el autorizado de EVM ENERGÍA DEL VALLE DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE contra la sentencia dictada el veintidós de junio del dos mil dieciocho por el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 182/2018.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de amparo. La parte quejosa promovió juicio de amparo contra las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, el Presidente de la República, el S. de Gobernación, el Director General de Seguimiento y Coordinación de la Industria Eléctrica, el Subsecretario de Electricidad y el titular, estos tres de la Secretaría de Energía, de quienes reclamó, en su respectivo ámbito de competencia, lo siguiente:


  • El artículo 161 de la Ley de la Industria Eléctrica, con motivo de su acto concreto de aplicación consistente en el oficio **********, de quince de enero del dos mil dieciocho.

  • Su ejecución, en específico, la puesta en marcha del sitio de internet y la divulgación de la información que contienen los contratos y convenios a que se refiere el precepto reclamado.


  1. En la sentencia, el juez de distrito, por una parte, sobreseyó en el juicio por inexistencia de los actos atribuidos al S. y Subsecretario, ambos de Energía; por no atribuirle vicios propios al refrendo reclamado del S. de Gobernación y, finalmente, por haberse consumado los actos reclamados del S. de Energía consistentes en la puesta en marcha del sitio de internet y la divulgación de la información que contienen los contratos y convenios a que se refiere el precepto reclamado y, por otra, negó el amparo contra la norma reclamada y su acto concreto de aplicación, al considerar que respeta los artículos 1, 5, 6, 14, 16, 25, 27 y 28 constitucionales.


  1. Recurso de revisión. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión que correspondió conocer al Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente 398/2018, el cual se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que reasumiera su competencia originaria.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de veintidós de mayo del dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del asunto registrándolo con el número de expediente 349/2019, ordenó su turno al M.J.L.P. y remitió los autos a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrito.

  2. Avocamiento. Mediante acuerdo de diecinueve de junio siguiente, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto remitiendo los autos al Ministro ponente.


  1. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo2; 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3; así como en los Puntos Segundo, fracción III, interpretado a contrario sensu, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134 de trece de mayo del dos mil trece, porque fue interpuesto contra una sentencia dictada en audiencia constitucional por un juez de distrito, en que subsiste el problema de constitucionalidad de una norma federal, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. Es innecesario el estudio de dichos aspectos procesales, porque fueron analizados por el tribunal colegiado del conocimiento.


IV. ESTUDIO DE FONDO


  1. Antes de resolver los agravios propuestos, conviene recordar que la quejosa promovió amparo contra el artículo 161 de la Ley de la Industria Eléctrica, con motivo de su acto concreto de aplicación consistente en el oficio **********, de quince de enero del dos mil dieciocho, en que el Director General de Seguimiento y Coordinación de la Industria Eléctrica de la Secretaría de Energía solicitó a ********** proporcionara la información a que se refiere el aludido precepto, a fin de cumplir la obligación ahí contenida consistente en establecer un sitio de internet de acceso libre al público en general, en que se publiquen y se mantengan actualizados diversos actos jurídicos celebrados por las empresas productivas del Estado, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales en México o en el extranjero, precisando que la información contenida en dichos actos no se considerará reservada ni confidencial.


  1. La empresa filial requerida informó a la ahora recurrente dicha solicitud a efecto de que, de considerarlo pertinente, tomara las acciones legales conducentes respecto de la divulgación de esa información (folios 86 a 88 del juicio de amparo).

  2. En sus agravios la recurrente afirma que la sentencia es ilegal porque el juez no analizó realmente el argumento consistente en que la norma reclamada viola los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, sino que se limitó a invocar el principio de publicidad que rige en materia de contratos y convenios celebrados por las empresas productivas del Estado, sus subsidiarias, filiales o divisiones con particulares, respecto del mercado eléctrico mayorista.


  1. Alega que aquellos preceptos constitucionales reconocen los principios relativos a la libertad de empresa, libre competencia y secreto industrial, mismos que no fueron considerados por el juez de distrito, aunado a que el principio de publicidad que refirió, no puede trastocarlos.


  1. Asegura que el contrato que celebró con la tercero interesada, esto es, **********, así como sus convenios modificatorios y anexos contienen secretos comerciales, en términos del artículo 82 de la Ley de la Propiedad Industrial y, por ende, conforme a la ley reglamentaria aplicable en materia de transparencia revisten el carácter de información confidencial, por lo que en caso de divulgarse se le afectaría gravemente.


  1. Dice que, contrario a lo afirmado por el juez, el secreto industrial es materia de protección constitucional a través del principio de libre empresa.


  1. Aduce la recurrente que el juez de distrito tampoco analizó realmente la violación al artículo 6 constitucional, pues para ello debió advertir que la información contenida en el mencionado contrato, los convenios modificatorios y sus anexos tienen el carácter de confidencial al relacionarse con el secreto industrial.


  1. Explica que el juez omitió pronunciarse en cuanto a que tanto ella como la filial de Comisión Federal de Electricidad, no son sujetos obligados en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, razón por la que es evidente que es inconstitucional la aplicación del referido artículo 161.


  1. Insiste en que dicha ley de transparencia es inaplicable porque ambas sociedades son entes privados, sin que trascienda el hecho de que la tercero interesada sea empresa filial de aquella empresa productiva del Estado, pues en términos del artículo 4 del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, tiene la naturaleza jurídica y se organiza conforme al derecho privado.


  1. Para resolver sus argumentos conviene informar que en el considerando séptimo de la sentencia recurrida el juez estableció que la norma reclamada respeta los artículos 25, 27 y 28 constitucionales porque su contenido está encaminado a cumplir los propósitos de la reforma constitucional en materia energética que realizó el Poder Reformador de la Constitución en ejercicio, precisamente, de las atribuciones contenidas en esos preceptos, es decir, de rectoría económica.


  1. Para arribar a esa conclusión relató el contenido de dichos precepto e informó que el veinte de diciembre del dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación la mencionada reforma constitucional a través de la que se implementó una nueva organización industrial en el sector energético caracterizada, principalmente, por la permisión de la inversión de capital privado en los ramos de petróleo, hidrocarburos y energía eléctrica.


  1. Precisó que en materia de energía eléctrica, la finalidad de la reforma constitucional fue incrementar la seguridad energética del país, la competitividad de la industria mexicana y la posibilidad de generar mayores tasas de desarrollo económico y empleos, así como garantizar a la población y a las...

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