Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1940/2019)

Sentido del fallo23/10/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente1940/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 740/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1940/2019

QUEJOSA Y RECURRENTe: NOGALEROS DEL NOROESTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

COLABORÓ: ANTONIO CONTRERAS ARELLANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1940/2019.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación del recurso de reclamación. Por escrito recibido el trece de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,1 Nogaleros del Noroeste, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada, por conducto de su apoderado legal2 y autorizado,3 en términos amplios del artículo 12 de la Ley de A., **********, promovió recurso de reclamación en contra del acuerdo dictado el ocho de julio de dos mil diecinueve, por el cual el Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto para impugnar la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, en el juicio de amparo directo civil **********.


  1. SEGUNDO. Trámite del recurso. Mediante acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, al que le correspondió el número 1940/2019; ordenó turnar el asunto para su estudio a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y el envío de los autos a la Primera Sala, a la que se encuentra adscrita, la que se avocó a su conocimiento según auto de diez de septiembre de dos mil diecinueve.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El presente recurso de reclamación es procedente, en términos del artículo 104 de la Ley de A., toda vez que se promueve contra el auto dictado el ocho de julio de dos mil diecinueve, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud del cual se resolvió desechar el recurso de revisión intentado por la quejosa en el juicio de amparo directo civil señalado. Asimismo, se estima que la recurrente cuenta con legitimación para hacer valer el presente medio de defensa, pues es quien promueve el recurso de revisión referido, al cual le recayó el auto ahora impugnado, y hace valer la reclamación por conducto de su apoderado legal y autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de A., carácter éste último que ya tenía reconocido dentro del juicio de amparo.


  1. TERCERO. Oportunidad. El acuerdo recurrido fue notificado, a la quejosa y recurrente, por medio de lista publicada en los estrados de este Máximo Tribunal -en virtud de así haberlo solicitado en su ocurso de expresión de agravios-, el siete de agosto de dos mil diecinueve, 4 por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves ocho del mismo mes y año, lo cual permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del viernes nueve al martes trece,5 de agosto de dos mil diecinueve; por tanto, si el ocurso respectivo se depositó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de agosto de dos mil diecinueve, su presentación fue oportuna.


  1. CUARTO. Antecedentes. De las constancias de autos se desprende lo siguiente:


  1. Juicio ordinario mercantil. el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, Yolanda Vázquez Varela, Amelia Varela Quinteros, Óscar Javier Vázquez Varela, por conducto de su apoderado (**********), Regina Vázquez Gómez, Ana Paula Vázquez Gómez, Olga Regina Gómez Stege y Gustavo Vázquez Varela, en su carácter de socios fundadores, accionistas de la persona jurídica Nogaleros del Noroeste, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple (sic), demandaron en la vía ordinaria mercantil a la Sociedad denominada Nogaleros del Noroeste, Sociedad Anónima de Capital Variable Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada, la separación y retiro total de los actores en la sociedad demandada, entre otras prestaciones.


  1. Del asunto conoció el Juzgado Primero de lo Civil por A.d.D.J.G., con sede en Nuevo Casas, C., quien registró el juicio con el número de expediente **********.


  1. Mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil diecisiete, Nogaleros del Noroeste, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada dio contestación a la demanda instaurada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que a su interés convino.


  1. Seguido el juicio en sus diversos trámites legales, el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, el Juez del Conocimiento dictó sentencia, en la cual se determinó procedente el derecho de retiro ejercido por los actores, condenó a la demandada a realizar el trámite de derecho de retiro y al pago de utilidades reclamadas.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Magistrada de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C., quien por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, modificó la sentencia de primera instancia, a fin de condenar a la demandada al pago de costas en ambas instancias.


  1. Juicio de amparo directo civil. Disconforme, Nogaleros del Noroeste, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada promovió demanda de amparo directo, de la que correspondió su conocimiento al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito.


  1. En veintiocho de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado admitió la demanda de amparo adhesivo presentada por **********, en su carácter de apoderado del tercero interesado Óscar Javier Vázquez Varela.


  1. En sesión de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del Conocimiento dictó sentencia, en la que resolvió negar el amparo solicitado y declaró sin materia el amparo adhesivo.6


  1. Recurso de revisión en amparo directo. Nogaleros del Noroeste, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada, por conducto de su representante legal, **********, interpuso recurso de revisión,7 el cual fue desechado mediante acuerdo dictado por el Presidente de este Alto Tribunal el ocho de julio de dos mil diecinueve.8


  1. Recurso de reclamación. Inconforme con el acuerdo de desechamiento, el apoderado legal y autorizado de Nogaleros del Noroeste, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de A., **********, promovió el recurso de reclamación que nos ocupa.9


  1. QUINTO. Agravios. La recurrente, en su escrito de reclamación expresó un único agravio, del que se desprenden los siguientes motivos de disenso:


  • No comparte los argumentos con los que el Presidente de este Alto Tribunal desechó su recurso de revisión, ya que, en este último, expresó una serie de violaciones sobre la inconvencionalidad de los actos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito y también planteó argumentos tendentes a evidenciar la importancia y trascendencia de la inconvencionalidad de dichos actos.


  • De los Magistrados del Tribunal Colegiado, se denota una preferencia por su contraparte, por lo que debieron separarse del conocimiento del asunto, en salvaguarda de su imparcialidad.10


  1. SEXTO. Estudio. El presente recurso resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones.


  1. El recurso de reclamación tiene por objeto el estudio de legalidad de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Presidentes de sus Salas, o de los tribunales colegiados de circuito y, por tanto, los agravios que se hagan valer deberán estar encaminados a evidenciar su irregularidad.11


  1. En el caso, se reclama la determinación que desechó por improcedente el recurso de revisión intentado, esto, al considerar que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre una cuestión de constitucionalidad, y el Tribunal Colegiado tampoco...

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