Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1115/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1115/2019
Fecha28 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 524/2018))
RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2007-PL


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1115/2019



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1115/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2283/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIA AUXILIAR: A.M.G.P.

ELABORÓ: ISRAEL A. GARCÍA FLORES


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1115/2019, interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra del auto de Presidencia de cinco de abril de dos mil diecinueve, emitido en el amparo directo en revisión 2283/2019.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si el recurso de reclamación que nos ocupa es procedente; de ser ello afirmativo, analizar los agravios de la recurrente, a fin de determinar si el acuerdo impugnado se apegó o no a derecho.


  1. ANTECEDENTES1


  1. Prescripción positiva. ********** demandó de **********, **********, **********, Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y al Director de Catastro Municipal de Colima, la prescripción positiva del bien inmueble ubicado en el número **********, calle **********, del Centro de la Ciudad de **********.


  1. Conoció el Juzgado Segundo Mixto, Civil y Familiar del Primer Partido Judicial con sede en Villa de Á., Colima, y por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil quince admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados.


  1. Se dio contestación a la demanda en donde ********** reconvino a ********** por la reivindicación del bien inmueble materia de la litis.


  1. Seguido el juicio, la juez dictó sentencia el tres de julio de dos mil diecisiete, en la que resolvió declarar improcedente tanto la acción de prescripción positiva, como la acción reivindicatoria, dejando a salvo los derechos de la parte actora para que promoviera lo que en derecho correspondiera.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, conoció de éste la Sala Mixta Civil, Familiar y Mercantil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima y en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho confirmó la resolución de primera instancia y condenó a la apelante al pago de gastos y costas surgidos en esa instancia.


  1. Juicio de amparo directo 524/2018. En desacuerdo con la sentencia de apelación, la actora, promovió juicio de amparo directo, conoció de éste el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito quien lo admitió y registró con el número de expediente 524/2018 y en sesión de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, negó el amparo solicitado.


  1. Amparo directo en revisión 2283/2019. Inconforme con la sentencia, ********** interpuso recurso de revisión, mediante escrito recibido vía MINTERSCJN en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de abril de dos mil diecinueve2.


  1. Posteriormente, por acuerdo de cinco de abril de dos mil diecinueve3, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el expediente bajo el número 2283/2019 y determinó desechar por improcedente el recurso de revisión interpuesto, en virtud de que no se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Por escrito remitido el siete de mayo de dos mil diecinueve4, a través del servicio de mensajería MEXPOST dependiente de la Oficina de Correos de México y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de mayo siguiente, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación en contra del referido auto de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En proveído de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este asunto con el número de expediente 1115/2019 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena5.


  1. Por diverso auto de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, el P. de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, determinó que la Sala se avocaba al conocimiento del presente caso y envió los autos al Ministro ponente para que formulara el proyecto de resolución correspondiente6.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.


  1. PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. El artículo 104 de la actual Ley de Amparo, establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. De la transcripción anterior se desprenden dos requisitos para la procedencia del citado medio de impugnación, a saber:


  1. Objeto: que el recurso de reclamación se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las S. que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito; y

  2. Oportunidad: que éste se interponga por escrito, dentro de los tres días siguientes al día en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso, se considera que sí se cumple con la primera de las citadas exigencias, ya que se impugna el acuerdo de la Presidencia de este Alto Tribunal de cinco de abril de dos mil diecinueve, emitido en el amparo directo en revisión 2283/2019.


  1. El segundo de los requisitos a que alude este artículo también se encuentra satisfecho.


  1. La notificación del acuerdo se efectuó por lista, al no poder efectuarse de manera personal, el seis de mayo de dos mil diecinueve, la cual surtió sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el siete de mayo. Por lo tanto, el término para interponer el recurso transcurrió del ocho al diez del citado mes y año.


  1. Se afirma que el escrito de reclamación se presentó en tiempo, pesé a que se haya recibido el escrito en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el día catorce de mayo de dos mil diecinueve, lo anterior debido a que el escrito fue remitido vía servicio de mensajería MEXPOST dependiente de la Oficina de Correos de México7, el siete de mayo del mes y año mencionados, por lo que su presentación es oportuna, pues es esta última fecha la que debe tomarse en cuenta de conformidad con la jurisprudencia de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO PARA PRESENTARLO CUANDO EL RECURRENTE RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN A LA QUE PERTENECE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN RECURRIDA”8.


  1. Asimismo, no es obstáculo que el recurso de reclamación se remitiera antes de que iniciara el plazo para su interposición en términos de la jurisprudencia de esa Primera Sala 1a./J. 41/2015 (10a.) de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.”


  1. Además, Ma. I.T.D., cuenta con legitimación para promover el presente recurso dado que tiene el carácter de quejosa en el juicio de amparo 524/2018.


V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El auto de cinco de abril de dos mil diecinueve, emitido por el P. de este Alto Tribunal, en su parte sustancial señala lo siguiente:

[…] II. Improcedencia del recurso. En el caso, la quejosa al rubro mencionada, hace valer mediante escrito impreso recurso de revisión contra la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 524/2018, en el que no transcribe de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad; ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de...

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