Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-11-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 353/2019)

Sentido del fallo13/11/2019 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha13 Noviembre 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente353/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 53/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 33/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 222/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 292/2018),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 41/2019),DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 80/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 353/2019

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL DÉCIMO Y DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: N.P.C.F.


Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del trece de noviembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia. Por escrito recibido a través del MINTERSCJN, registrado con el número 48635-MINTER, el ocho de agosto de dos mil diecinueve, el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Sonora denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja 53/2019 y los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, Décimo y Décimo Séptimo ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 292/2018, 41/2019, 80/2018, 222/2018 y 33/2019, respectivamente.


SEGUNDO. Admisión. El quince de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la denuncia de contradicción de tesis, ordenó que se registrara bajo el expediente 353/2019 y requirió a los presidentes de los tribunales mencionados que informaran si los criterios denunciados como contradictorios se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados, así como que remitieran la versión digitalizada del escrito de agravios que les dio origen a los recursos de queja y de las ejecutorias relativas.


Asimismo, ordenó turnar los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Avocamiento. En acuerdo de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el avocamiento de ésta al conocimiento de este asunto y ordenó turnar los autos para su estudio al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis1, en virtud de que se trata de una denuncia suscitada entre tribunales colegiados pertenecientes a distintos circuitos; aunado a que la contradicción corresponde a las materias competencia de esta Segunda Sala y para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno2.


No obsta a lo anterior que existan dos criterios emitidos por tribunales colegiados que pertenecen a la misma materia y al mismo circuito (el Décimo y Décimo Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito), pues dichos órganos emitieron criterios que resultan coincidentes entre ellos, pero contrarios a uno de los sustentados por otro Tribunal Colegiado, por lo que no es el caso de remitir esta contradicción -por lo que hace a tales Tribunales- al Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.3


TERCERO. Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tener en cuenta los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes.

I. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO –RECURSO DE QUEJA 53/2019–.


1. Una persona física promovió juicio de amparo indirecto en contra del Gobierno y Secretaría de Educación y Cultura, ambos del Estado de Sonora, entre otras autoridades, por el acto consistente en la orden para realizar descuentos y/o deducciones a su salario como empleada de la mencionada Secretaría y su materialización.


Cabe destacar que en su demanda de amparo4, en el capítulo de antecedentes, la quejosa se limitó a manifestar, bajo protesta de decir verdad, que era empleada de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora y que a finales de enero de dos mil dieciocho comenzaron a hacerle deducciones a su nómina, por lo que ya no pudo hacer frente a sus gastos personales, a grado tal que le descontaron el 98% de su salario, lo que está prohibido por la Ley Federal del Trabajo, todo ello sin saber el motivo y/o el origen de dichas deducciones.


2. Por cuestión de turno, tocó conocer del asunto al Juez Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, quien en el auto admisorio determinó desechar de plano la demanda de amparo, al considerar que el acto reclamado consistente en la orden de descuento sobre el salario que percibe la quejosa como empleada de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado y su materialización, no provenía de una autoridad, sino de una relación entre particulares de índole laboral, al actuar como patrón en una relación de coordinación, por lo que en términos del artículo , fracción II, de la Ley de Amparo procedía desechar la demanda.


3. En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, quien lo resolvió en el sentido de declararlo fundado, en atención a las siguientes consideraciones sustanciales:


  • Señaló, expresamente, que en el auto inicial del juicio de amparo no se deben realizar estudios complejos del o de los actos reclamados, por no ser el momento procesal oportuno, ya que en ese estado procesal solo se cuenta con las manifestaciones que se hacen valer en la demanda y las pruebas que en su caso se adjunten, por lo que se requiere que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable para resolver de plano el desechamiento en ese momento.


  • Así indicó que, en el caso concreto, en el escrito inicial de demanda la parte quejosa señaló como autoridades responsables al Gobierno y a la Secretaría de Educación y Cultura, ambos del Estado de Sonora, así como a la Dirección General de Recursos Humanos, a los Servicios Educativos y al Director de Procesos de Nómina de la citada Secretaría, todos con residencia en esa ciudad, de quienes reclamó la orden para que realizaran descuentos o deducciones al salario de la quejosa por el equivalente al noventa y nueve punto ocho por ciento del mismo (99.8%), así como su ejecución.


  • Por lo que en términos de lo argumentado, se concluía que para determinar si los actos reclamados eran o no de autoridad para efectos del juicio constitucional, resultaba necesario examinarlos a la luz de lo expuesto por las partes y de las pruebas que éstas ofrecieran en la audiencia constitucional, por lo que no era propio del auto inicial.

II. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO –RECURSO DE QUEJA 292/2018–.


1. Diversas personas físicas, a través de quien señalaron como su representante común, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal contra actos del Gobernador del Estado de Veracruz y diversas autoridades pertenecientes a la Secretaría de Educación de dicha entidad federativa, a quienes les atribuyeron los descuentos realizados quincenalmente en su nómina como empleados de la citada Secretaría.


Resulta importante destacar que del capítulo de antecedentes de la demanda5, se advierte que los quejosos manifestaron que al principio desconocían el origen de los descuentos hechos en su salario, empero, que de los recibos publicados en Internet se pudieron percatar que en los conceptos de deducciones aparecían descuentos por lo siguiente: “CONSUPAGO”, “FINANCIERA MAESTRA”, “GRUPO PEBEN, S.A. DE C.V.”, “PROMOTORA VVV (sic), S.A.P.I. DE C.V.”, “CRÉDITO MAESTRO”, etc.


Por lo que con base en ello, acudieron directamente al Departamento de Nómina Federal de la Secretaría de Educación de Veracruz, para que les dieran una explicación al respecto, señalando que no autorizaron dichos pagos, con excepción de uno de los quejosos que reconoció un crédito con una de las instituciones financieras mencionadas.


2. De dicha demanda correspondió conocer, por razón de turno, al Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, quien determinó desecharla de plano, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo , fracción II, de la Ley de Amparo, al considerar que los actos reclamados consistentes en los descuentos en su salario a favor de distintas instituciones financieras [por conceptos de pago de créditos en favor de Promotora VW (sic), Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, Grupo PEBEN, Sociedad Anónima...

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