Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 1069/2019)

Sentido del fallo13/05/2020 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DECLARA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha13 Mayo 2020
Número de expediente1069/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 1431/2016 (CUADERNO AUXILIAR 198/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 155/2019))

AMPARO EN REVISIÓN 1069/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.**********RECURRENTE ADHESIVO:**********.**********



ponente: ministrA Y.E.M..

SECRETARIO: F.G.O..



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día trece de mayo de dos mil veinte, emite la siguiente:



S E N T E N C I A



En la que se resuelve el recurso de revisión número 1069/2019, interpuesto por **********, en contra de la sentencia emitida el siete de noviembre de dos mil dieciocho, por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas en el juicio de amparo indirecto **********.


I. ANTECEDENTES


De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


Mediante escrito recibido el veinte de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos siguientes:



III. AUTORIDADES RESPONSABLES. Tienen el carácter de autoridades responsables las siguientes:


A).- AUTORIDADES ORDENADORAS:


1.- Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con domicilio en…

2.- Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, con domicilio en…

3.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio en…

4.- El Titular de la Secretaría de Turismo, con domicilio en…


B).- AUTORIDADES EJECUTORAS:


* El Director General de Certificación Turística, adscrita a la Subsecretaría de Calidad y Regulación de la Secretaría de Turismo.

IV.- LEY O ACTO QUE SE RECLAMA DE CADA UNA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.


A).- DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS.

1.- Del Congreso de la Unión, tanto de la Cámara de Diputados, como de la Cámara de Senadores, se reclama la ‘General de Turismo’, publicada en el ‘Diario Oficial’ de la Federación el día 17 de junio del año 2009, específicamente los artículos 2o., fracción IX y 9o., fracción XVII.

2.- Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama el ‘Reglamento de la Ley General de Turismo’, publicada en el ‘Diario Oficial’ de la Federación el día 6 de julio de 2015, específicamente los artículos 2o., fracción XV, 84, fracciones V y VI, 85, 86, 87, fracción II y 88, fracciones II y III.

3.- Del Secretario de Turismo se reclaman los siguientes actos:

  • El Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del Sistema de Clasificación Hotelera’, publicado en el ‘Diario Oficial’ de la Federación el 13 de septiembre de 2016, específicamente el Apartado A, Artículos Primero, Segundo por lo que hace a las definiciones de ‘Prestadores de Servicios Turísticos’, ‘Prestadores de Servicios Turísticos de Hospedaje’ y ‘Sistema de Clasificación Hotelera’, Tercero, Cuarto, Sexto, Apartado B, A.S., Octavo, Noveno, Décimo, Decimoprimero, Decimosegundo, Decimotercero, Decimocuarto, Apartado C, Decimoquinto, Apartado D, Decimoctavo, Decimonoveno, Apartado E, Vigésimo y el Anexo Único.


B).- DE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS.


Del Director General de Certificación Turística se reclama la ilegal operación del ‘Sistema de clasificación Hotelera’, que impone una obligación ‘exclusiva’ a un solo servicio turístico, cuando de acuerdo al ‘Catálogo de Prestadores de Servicios Turísticos’, son 18 tipos de servicios, por tanto, no existe razón justificada para que solamente uno se obligue a clasificar, cuando es claro que los otros 17 giros también son clasificables.

Es importante señalar que hasta este momento, no existe acto de autoridad alguno concreto imputable al Director General de Certificación Turística, adscrita a la Subsecretaría de Calidad y Regulación de la Secretaría de Turismo.

Así las cosas, lo cierto es que hasta este momento no existe acto concreto emitido por dicha autoridad; y si se determinó señalarla como responsable, fue porque se consideró importante advertir que dicha autoridad es incompetente para operar el referido sistema; pero, se reitera, dicha autoridad no ha emitido o ejecutado acto alguno concreto en contra de la quejosa”.



La quejosa, bajo protesta de decir verdad, narró como antecedentes de los actos reclamados, los que en su literalidad, se transcriben a continuación:



“…

ANTECEDENTES.

1.- La quejosa es una persona, cuya actividad fundamental es la prestación de servicios de hospedaje, y por ende, esta actividad se encuentra sujeta a los diversos ordenamientos jurídicos en materia de turismo.

2.- El pasado 30 de marzo del año en curso, se publicó en el ‘Diario Oficial’ de la Federación, el ‘Acuerdo por el que se emite el catálogo de los diferentes servicios turísticos cuyos prestadores de servicios turísticos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo’. Por virtud del cual, la Secretaría de Turismo determinó quiénes deben considerarse ‘Prestadores de Servicios Turísticos’, para efectos de la Ley General de Turismo y su Reglamento. En tales condiciones, conforme al Artículo TERCERO de dicho Acuerdo, los ‘Prestadores de Servicios Turísticos’, destinatarios de las obligaciones previstas en las normas turísticas, son:

TERCERO.- Para efectos del presente Acuerdo, se considerarán Prestadores de Servicios Turísticos los siguientes:

I. Agencia de viajes;

II. Agencia integradora de servicios;

III. Alimentos bebidas;

IV. Arrendadora de autos;

V. Balneario y parque acuático;

VI. Campo de Golf;

VII. Guardavida/Salvavida;

VIII. Guía de turistas;

IX. Hospedaje;

X. Operadora de aventura/naturaleza;

XI. Operadora de buceo;

XII. Operadora de marina turística;

XIII. Parque temático;

XIV. SPA;

XV. Tiempos compartidos;

XVI. T. operador;

XVII. Transportadora turística;

XVIII. Vuelo en globo aerostático.’


3.- De lo anterior, se desprende con claridad que el hospedaje es considerado, junto a otros 17 tipos de servicios, servicio turístico, y por tanto se encuentra sujeto a las obligaciones previstas en la Ley General de Turismo, su Reglamento y demás normas derivadas de ellas; tal es el caso de la obligación contenida en la fracción XII, del Artículo 4 de la referida Ley, que dispone que la Secretaría de Turismo tiene la atribución de: ‘Establecer la regulación para la clasificación de establecimientos hoteleros y de hospedaje, de cumplimiento obligatorio en toda la República…’, es decir que se les impuso solamente a los establecimientos de hospedaje, sin razón, ni motivo alguno, la obligación ‘exclusiva’ de clasificarse, cuando es evidente que los demás servicios turísticos pueden igualmente se pueden (sic) clasificar.

2.- (sic) En cumplimiento a dicha obligación, regulada por los Artículos 84, fracción V y VI; 85, 86 y 87, fracción II de su Reglamento, el pasado 13 de septiembre del año en curso se publicó en el ‘Diario Oficial’ de la Federación el ‘Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del Sistema de Clasificación Hotelera', en donde se establece el procedimiento que deben seguir únicamente los prestadores del servicio turístico de hospedaje para clasificarse de acuerdo a una autoevaluación anexa a dicho acuerdo, representada a través de estrellas, como lo señala el Artículo 2, fracción XV, del referido Reglamento. Es importante reiterar que no existe justificación legal, ni base establecida que permita conocer y justificar el establecimientos de una obligación exclusiva para los establecimientos de hospedaje, cuando la Ley se encuentra dirigida a todos los prestadores de servicios turísticos; en tales condiciones, lo que la autoridad administrativa debió hacer en todo caso, es establecer lineamientos para la clasificación de todos los prestadores de servicios turísticos; sobre todo porque no podemos omitir el texto de los Artículos 57, fracción IV y 58, fracción X, que señalan que la clasificación es un derecho y una obligación a la vez para todos los prestadores de servicios turísticos; por tanto al establecer una regulación para la clasificación de un solo servicio considerado turístico, es claro que el Acuerdo de marras resulta violatorio del Derecho Humano a la igualdad jurídica al regular una obligación discriminatoria, sin tomar en cuenta que la Ley General de Turismo está dirigida a todos los prestadores de servicios turísticos, máxime que en la Ley no se señalan las causas, ni razones que justifiquen este trato distinto, cuando es evidente que los demás servicios considerados turísticos igualmente pueden clasificarse de acuerdo SU GIRO, pues si los hoteles tradicionalmente se clasifican por estrellas, de acuerdo a la calidad de su servicio, no existe impedimento alguno para que esa calificación basada en estrellas, aplique a los demás giros u otro distinto que califique la calidad de su servicio, instalaciones, etc; pues si lo que se persigue es elevar la calidad de los servicios turísticos, no cabe la menor duda de que todos los servicios considerados turísticos debieran clasificarse para elevar la calidad de sus servicios; luego entonces no hay una razón que justifique la imposición de una obligación exclusiva a un solo servicio, cuando son 18 en total. De tal manera que el Acuerdo que se reclama es inconstitucional al devenir de una disposición violatoria del elemental Derecho Humano a la igualdad ante la Ley, como lo es el Artículo 4, fracción XII, de la Ley General de Turismo.

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