Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 164/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Mayo 2019
Número de expediente164/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 180/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 164/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********QUEJOSA Y RECURRENTE: **********, POR PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO


MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIA: Ú.H.M.

COLABORÓ: ANETTE CHARA TANUS


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.


V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación 164/2019, interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión **********, de siete de enero de dos mil diecinueve.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Recurso de revisión. **********, por propio derecho y en representación del menor **********, mediante escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil catorce, ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, hizo valer recurso de revisión1 contra la sentencia dictada el nueve de noviembre de dos mil dieciocho por el referido Tribunal Colegiado, en el juicio de amparo directo **********.


  1. SEGUNDO. Acuerdo recurrido. Mediante acuerdo de siete de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal, desechó por improcedente el recurso de revisión.2


  1. TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el veintidós de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia, **********, por propio derecho y en representación del menor **********, interpuso el presente recurso de reclamación.3


  1. Por acuerdo del veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal, tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación 164/2019, lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó su radicación en la Primera Sala de este Alto Tribunal.4


  1. Una vez recibidos los autos, por acuerdo del primero de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Primera Sala ordenó que esta Sala se avocara al conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.5


C O N S I D E R A N D O S:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, en términos de los artículos 80 y 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo6, pues de las constancias de autos, se advierte que el acuerdo recurrido fue dictado por el Presidente de este Alto Tribunal el siete de enero de dos mil diecinueve, y notificado por lista el veintidós de enero siguiente.7


  1. En ese sentido, el término de tres días para la interposición del recurso transcurrió del jueves veinticuatro al lunes veintiocho de enero, sin contar los días sábado veintiséis y domingo veintisiete por ser inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue interpuesto el veintidós de enero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces resulta evidente que su presentación es oportuna.


  1. No es obstáculo a lo anterior que el recurso se haya presentado antes de iniciado el término que prevé para ello el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues la referida disposición sólo señala que el recurso no podrá hacerse valer después de los tres días siguientes al que surta efectos la notificación del auto que a través de este medio se impugna.8


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso fue presentado por parte legítima, en virtud de que fue interpuesto por la quejosa recurrente en el amparo directo en revisión del cual deriva la presente reclamación.


  1. CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver.


  1. I. Antecedentes.


a) Mediante resolución de cinco de agosto de dos mil dieciséis, la Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca **********, confirmó la sentencia dictada en el juicio ********** y su acumulado **********, que condenó al ahora tercero interesado ********** a la pérdida de la patria potestad que ejercía sobre su menor hijo **********, bajo la consideración de que se actualizaba el supuesto de violencia económica, previsto en la fracción III del artículo 444 del Código Civil para la Ciudad de México.


b) Primera sentencia de amparo directo **********. Inconforme con lo anterior, el tercero interesado promovió juicio de amparo directo, que quedó registrado con el número **********, del Índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y quien, en sesión del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, decidió conceder el amparo, para que la autoridad responsable:


1. Deje insubsistente el acto reclamado; y,


2. Hecho lo anterior, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria de amparo, determine en forma fundada y motivadamente, con base en las pruebas ofrecidas por la parte actora cómo es que se actualiza la causal de pérdida de la patria potestad prevista en la fracción III, del artículo 444 del Código Civil para la Ciudad de México, en relación con la diversa fracción III, del numeral 323 Quáter, del mismo código, esto es:


a) Cómo es que con motivo de que el demandado quejoso incumplió con la obligación de dar alimentos a su menor hijo desde el mes de abril hasta la segunda quincena de junio del año dos mil trece, se actualizó la existencia de un acto u omisión realizado en forma intencional y deliberada con el único fin de incumplir con dicha obligación alimentaria en favor del menor;

b) Y cómo ese acto u omisión puso en riesgo la salud del menor al grado de ocasionar un daño o perjuicio físico o psicoemocional generado de la violencia familiar en su contra, así como en qué consistió dicho daño o perjuicio en su persona.


3. En caso de no actualizarse al citada causal de improcedencia, atendiendo al interés superior del menor, deberá analizar y determinar si se actualiza la diversa causal prevista en fracción III del artículo 444 del Código Civil para la Ciudad de México, que sólo alude al incumplimiento de la obligación alimentaria por más de 90 días, sin causa justificada, la cual también puede tener fundamento en los hechos de la demanda del juicio de origen.” 9 (Énfasis añadido)


  1. El Tribunal Colegiado concedió el amparo referido, al considerar, en esencia, que la determinación de la Sala Responsable de tener por actualizada la violencia económica, como causal de la pérdida de pérdida de la patria potestad, no se encontraba debidamente fundada y motivada en términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


  1. En ese sentido, le ordenó emitir una nueva sentencia en la que, tomando en cuenta los lineamientos que a tal efecto se señalaron en la sentencia de amparo, fundara y motivara las razones por las cuales consideraba, en todo caso, que se actualiza la referida causal.


  1. Los lineamientos dados por el Tribunal Colegiado, consistieron, en esencia, que a efecto de que se actualice la causal de pérdida de la patria potestad prevista en la fracción III del artículo 444 del Código Civil de la Ciudad de México, relativa al supuesto de violencia familiar, en relación con la fracción III, del numeral 323 Quáter, del mismo ordenamiento, que define a la violencia familiar económica también como el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, es necesario que se acredite “…la existencia de un acto u omisión intencional que haya ocasionado un daño o perjuicio al menor ya sea físico o psicoemocional generado de violencia familiar…”, puesto que el solo incumplimiento de la obligación alimentaria no actualiza ese supuesto.


  1. Así, señaló el Tribunal que los elementos para que se actualice la referida causal son los siguientes: 1) La existencia de un acto u omisión realizado por la persona obligada a proporcionar alimentos a un menor, respecto del cual ejercer la patria potestad; 2) Que dicho acto u omisión se haya realizado de manera intencional o deliberada con el fin de incumplir con la obligación de proporcionar alimentos al menor; y, 3) Que con motivo de ese acto u omisión se haya puesto en riesgo la salud del menor u ocasionado un daño o perjuicio físico o psicoemocional generado de la violencia familiar.


  1. En consecuencia, el veinticinco de enero de dos mil dieciocho, la Sala Familiar, señalada como responsable, en atención a los lineamientos emitidos por el Tribunal Colegiado, concluyó que no se actualizaba la causal de violencia...

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