Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-10-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1957/2019)

Sentido del fallo02/10/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente1957/2019
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 605/2018))
Recurso de Reclamación 924 2019

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1957/2019.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2762/2019.

RECURRENTE: ANA LILIA LÓPEZ ÁVALOS.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO juAN L.G.A.C.

SECRETARIA: M.M.A.

cOLABORÓ: G.N.H.


SUMARIO

Una persona física promovió juicio de amparo directo. El tribunal colegiado del conocimiento sobreseyó en el juicio de garantías, al considerar que, por un lado, dicho medio de impugnación extraordinario fue interpuesto de forma extemporánea y, por otra parte, que la quejosa no cumplió con el principio de definitividad. Inconforme con tal determinación, la quejosa interpuso el recurso de revisión que fue desechado mediante el auto recurrido en la reclamación que ahora se resuelve.



CUESTIONARIO


¿Los argumentos hechos valer por la recurrente resultan aptos para revocar el acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dos octubre de dos mil diecinueve, emite la siguiente

RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 1957/2019 interpuesto por Ana Lilia López Ávalos, en contra del acuerdo de veintiséis de abril de dos mil diecinueve dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el A. Directo en Revisión 2762/2019.

I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de A. Directo. Ana Lilia López Ávalos promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho por el Juez Segundo de lo Civil de la Ciudad de Ocotlán, Jalisco; cuyo conocimiento correspondió al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en donde quedó registrado como A. Directo *********.


  1. Sentencia de A.. En sesión de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, los integrantes de dicho Tribunal Colegiado sobreseyeron en el citado juicio de amparo, al considerar actualizadas las causas de improcedencia previstas en el artículo 61, fracciones XIV y XVII, de la Ley de A.1.


  1. Recurso de Revisión. En desacuerdo con tal determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión a través del escrito presentado el seis de abril de dos mil diecinueve ante el referido órgano de amparo.


  1. Auto Impugnado. Recibidas las constancias en este Alto Tribunal, el Ministro Presidente, por acuerdo de veintiséis de abril siguiente, ordenó formar el expediente y registrarlo como A. Directo en Revisión 2762/2019; sin embargo, lo desechó por improcedente.


  1. Recurso de Reclamación. En contra de tal proveído de presidencia, Ana Lilia López Ávalos interpuso el recurso de reclamación que ahora se resuelve, ello mediante escrito presentado el ocho de agosto de dos mil diecinueve ante una oficina de “MEXPOST” Correos de México.


  1. Turno. En acuerdo de veintisiete de agosto siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el asunto como Recurso de Reclamación 1957/2019, lo tuvo por interpuesto, y dispuso su turno al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y su radicación en la Primera Sala de este Máximo Tribunal.


  1. Avocamiento. Finalmente, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto que ahora se resuelve mediante proveído dictado por su Presidente el veintisiete de agosto siguiente.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente2 para conocer el presente recurso de reclamación que fue interpuesto en forma oportuna3 por parte legítima4.

III. ESTUDIO


  1. Para dar respuesta a la pregunta formulada al inicio de la presente resolución: ¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por la parte recurrente para revocar el acuerdo impugnado?, se estima necesario conocer las consideraciones que llevaron al Presidente de este Alto Tribunal a desechar el recurso de mérito, y los agravios que en su contra hizo valer la recurrente.


  1. Auto impugnado. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión al considerar que la recurrente no transcribió, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., la parte de la sentencia de amparo que contuviera el problema de constitucionalidad; y que no se surtían los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para la procedencia del recurso de revisión, pues en la demanda de amparo no se expresó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo la inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, por lo que el Tribunal Colegiado tampoco decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones. Ello, aunado a que los planteamientos que la recurrente desarrolló en vía de agravios de revisión están encaminadas a combatir cuestiones de mera legalidad relacionadas con el marco normativo aplicable al juicio de origen y a la valoración de pruebas; y a que, aun cuando en la demanda de amparo se hubiera planteado la inconstitucionalidad de una ley, de igual manera se hubiera desechado el recurso de revisión, ya que lo determinado en la sentencia constituye un problema de mera legalidad, pues el sobreseimiento decretado no implica el análisis de cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Agravios. Contra esas consideraciones, la recurrente expuso un único agravio, en esencia, con los siguientes argumentos:


  1. Con el fin de combatir la decisión contenida en el auto de presidencia impugnado, en el sentido de que no transcribió la parte de la sentencia que contiene el tema de constitucionalidad, la recurrente afirma que la parte del considerando que reclama se encuentra contenido en las fojas segunda, cuarta y quinta (sin precisar a qué documento se refiere). Asimismo, manifiesta que su planteamiento consistió en que la autoridad de amparo transgredió los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los arábigos 17, 18 y 19 de la Ley de A., al haber decretado el sobreseimiento en el juicio de amparo, por considerar que en su calidad de quejosa consintió tácito del acto reclamado e inobservó el principio de definitividad, causales de improcedencia que no se actualizan, pues lo cierto es que en todo momento ha manifestado su inconformidad con los actos de autoridad de imposible reparación que le causan agravios.

  2. Asimismo, con el propósito de poner en evidencia la inexactitud en la decisión del tribunal de amparo de sobreseer en el juicio de garantías, la recurrente relaciona una serie de actos procesales ocurridos a partir de la notificación de la sentencia dictada en el juicio de origen (acto reclamado), a partir de los cuales pretende demostrar que se le dejó en estado de indefensión, al impedírsele el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en franca violación a los artículos 1, 14, 16, 17 y 103 constitucionales y a los de carácter internacional 8.1, 24 y 25 del Pacto de San José.

  3. En su argumentación, la disidente sostiene que fueron esas transgresiones las que dieron lugar a que interpusiera el recurso de revisión; sin embargo, el auto de presidencia impide que las normas constitucionales y legales invocadas se cumplan por parte de la autoridad que emitió la sentencia impugnada, reiterando la violación a las disposiciones ya mencionadas.

  4. Finalmente, la recurrente invoca diversos criterios jurisprudenciales, tanto de tribunales colegiados como de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (actuando en Pleno y en Salas), relativos a la admisibilidad del recurso de reclamación, a los agravios que el recurrente debe hacer valer en ese tipo de recurso, al control de regularidad constitucional ex officio que pueden ejercer los tribunales colegiados y a la forma de computar el plazo para la presentación de la demanda de amparo.


  1. Problemática jurídica a resolver. La materia del presente asunto consiste en determinar si los agravios desvirtúan el acuerdo de trámite de veintiséis de abril de dos mil diecinueve dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, por el cual desechó por improcedente el A. Directo en Revisión 2762/2019. Esta problemática será analizada por cuestión de metodología, en función de la siguiente pregunta:

  • ¿Los argumentos hechos valer por la recurrente resultan aptos para revocar el acuerdo impugnado?

  1. La respuesta es negativa, toda vez que los agravios propuestos son inoperantes, al no combatir las consideraciones en que el Ministro Presidente sustentó en el auto recurrido, pues los mismos se dirigieron a cuestionar aspectos ajenos a éste, como lo es la sentencia dictada en el A. Directo ********** del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que no son revisables en el medio de impugnación que ahora se resuelve.


  1. La razón toral por la que se desechó el amparo directo en revisión 2762/2019 del índice de este Alto Tribunal, fue que aun y cuando en la demanda de amparo subsistiera un planteamiento de constitucionalidad, de igual manera se hubiera desechado el recurso de revisión, ya que lo determinado en la sentencia constituye un problema de mera legalidad, pues el...

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