Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2880/2019)

Sentido del fallo19/02/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente2880/2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 521/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 2880/2019.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7241/2019.

QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********.



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F..

SECRETARIO: R.M.P..

SECRETARIA AUXILIAR: I.C.G..



Vo. Bo.

Ministra.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte, emite la siguiente


SENTENCIA


En el recurso de reclamación 2880/2019 interpuesto por ********** y ********** contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión 7241/2019, interpuesto contra la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Juicio de origen. **********, por conducto de sus apoderados, demandó en la vía especial hipotecaria de **********, ********** y otros, la declaración judicial de vencimiento anticipado del crédito otorgado mediante contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria. De dicha acción conoció el Juez Décimo Séptimo de lo Civil de la Ciudad de México, y en sentencia de catorce de febrero de dos mil diecinueve declaró procedente la vía, así como el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito otorgado a la demandada en el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, así como al pago de las suerte principal, intereses ordinarios y moratorios.


  1. Apelación. Inconformes ********** y ********** interpusieron recurso de apelación del cual correspondió conocer a la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, que resolvió confirmar la sentencia reclamada, toda vez que en el juicio de origen sí se analizó la objeción realizada al estado de cuenta certificado y fue correcto que le diera valor probatorio al reunir los requisitos que establece el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, además que quedó debidamente demostrada la disposición del crédito.


  1. Juicio de amparo directo. En contra de dicha determinación **********, por su propio derecho y como apoderado de ********** interpuso demanda de amparo directo en la cual, entre otras cuestiones, reclamó que la sentencia recurrida no fue debidamente fundada y motivada lo que derivó en una violación a su derecho de debido proceso y de legalidad; que se realizó un indebido análisis del primer agravio por parte de la autoridad responsable, así como la falta de estudio de los argumentos en los que planteó la desestimación de la excepción de falsedad ideológica.


  1. Dicho asunto fue turnado al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y en sentencia de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, resolvió negar la protección solicitada al haber resultado infundados los conceptos de violación que se hicieron valer.



  1. Lo anterior, pues consideró que la sentencia sí cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación; atendió los planeamientos que se hicieron en los agravios, además que no se aportaron pruebas que justificaran la objeción respecto del estado de cuenta certificado. Igualmente, mencionó que de los documentos aportados adminiculados entre sí y valorados conforme lo dispone el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, resultaban suficientes para tener por demostrada la acreditación del crédito por lo que, con base en lo anterior, era correcto que la responsable desestimara la excepción de falsedad ideológica al existir elementos de convicción que daban certeza sobre la disposición del crédito.


  1. Recurso de revisión. Contra esa decisión, los quejosos interpusieron recurso de revisión en el que sostuvieron que el tribunal colegiado no realizó un estudio minucioso de las actuaciones proporcionadas por la autoridad responsable. Además, que la sentencia emitida carece de fundamentación y motivación.


  1. Asimismo, señaló la omisión del ejercicio de control difuso constitucional y convencional correlacionado con la ley secundaria de la materia, así como la violación al principio de legalidad.


  1. Acuerdo Recurrido. Por auto de presidencia del nueve de octubre de dos mil diecinueve, el recurso se radicó en el toca 7241/2019 del índice de este alto tribunal y se desechó al considerar que no subsistía alguna cuestión de constitucionalidad, o convencionalidad de una norma de carácter general ni se planteó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional. También se señaló que la circunstancia de que se invocara la violación de los derechos contenidos en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, no actualizaba la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso.


  1. Recurso de reclamación. En su contra, los recurrentes hicieron valer recurso de reclamación que se tuvo por interpuesto y radicado en el toca 2880/2019 por acuerdo de Presidencia del veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve turnándose al Ministro L.M.A.M..



  1. Por acuerdo del catorce de enero de dos mil veinte esta sala se avocó a su conocimiento y acordó returnar el asunto a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, con motivo de la adscripción del Ministro Luis María Aguilar Morales a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y, 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, párrafo primero, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación1.


  1. PRESUPUESTOS PROCESALES

  1. De conformidad con el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada pues se trata de las quejosas en el juicio de amparo directo, quienes además acuden como afectadas por la decisión de desechar la revisión intentada. Además que ********** tiene reconocida su personalidad para actuar en el asunto 2.


  1. En términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el plazo de tres días para interponer el recurso de reclamación transcurrió del martes cinco al jueves siete de noviembre3, por lo que si fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el miércoles seis de ese mismo mes y año (foja 12 del toca RR-2880/2019), entonces resulta oportuno.


  1. PROCEDENCIA

  1. En la especie se surte el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que la reclamación se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por la Presidencia de este alto tribunal.


  1. AGRAVIOS

  1. En su escrito de reclamación los recurrentes mencionaron, de manera substancial, que el M.P. al emitir el acuerdo recurrido omitió considerar que el recurso de revisión resultaba procedente en términos de lo que dispone la jurisprudencia de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EN LA DEMANDA DE AMPARO SE ALEGA LA OMISIÓN DE LA RESPONSABLE DE REALIZAR EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDA DE UNA NORMA GENERAL. Ello, pues el ejercicio del control difuso debe considerarse incluido en el supuesto de constitucionalidad de normas generales a que se refiere el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. De ahí que, si en la demanda de amparo se hizo valer, dentro de los conceptos de violación, la omisión de la autoridad responsable de ejercitar el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad en razón de que se violó el principio de legalidad contenido en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, dicha manifestación justificaba la procedencia del recurso.



  1. Asimismo, señaló que la autoridad responsable no fundó ni motivó su falló, aunado a que no se realizó una debida valoración de las pruebas y análisis de las excepciones y defensas opuestas conforme a los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en relación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


  1. ESTUDIO



  1. Para esta Primera Sala es infundado el recurso de reclamación que se hace valer, por lo cual debe confirmarse el auto de Presidencia del nueve de octubre de dos mil diecinueve (ADR-7241/2019).


  1. En un inicio debe decirse que la materia de estudio del recurso de reclamación consiste en verificar la legalidad del acuerdo de Presidencia mediante el cual se desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente, para lo cual es necesario precisar el marco normativo de la procedencia de ese medio de impugnación.



  1. El juicio de amparo directo comprende una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno. Sin embargo, excepcionalmente, en su contra podrá interponerse un medio de defensa, que...

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