Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-10-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 354/2019)

Sentido del fallo02/10/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente354/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 800/2018),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 2/2019 (CUADERNO AUXILIAR 69/2019)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 354/2019

amparo en revisión 354/2019

QUEJOsA y recurrente: ***********



PONENTE: MINISTRA yasmín esquivel mossa

SECRETARIa: zara gabriela martínez peralta



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de octubre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el doce de julio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


El dieciséis de julio de dos mil dieciocho, el J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, previno a la parte quejosa para que aclarara la demanda, lo que desahogó mediante escrito de veinticinco siguiente.


La parte quejosa, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:

  1. Presidente de la República;

  2. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

  3. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión; y

  4. Director del Diario Oficial de la Federación.


Actos reclamados:



  • De las autoridades legislativas: la aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación y sus reformas, contenidas en el Diario Oficial de la Federación de fechas:





  • d) DOF 13 de junio de 2016.


  • Del Director del Diario Oficial de la Federación, se reclaman las publicaciones de los Decretos Legislativos, así como la expedición de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en específico el artículo 58-7, último párrafo.


El veintiséis de julio de dos mil dieciocho, el J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, admitió la demanda de amparo y la registró con el número **********.


Seguidos los trámites correspondientes, el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, el J. del conocimiento dictó sentencia, que se engrosó el catorce de noviembre de dos mil dieciocho, en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, **********, por conducto de su representante legal **********, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión, el cual por turno le correspondió conocer al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; consecuentemente, la Presidenta de dicho órgano jurisdiccional, en auto de cuatro de enero de dos mil diecinueve, lo admitió y lo registró bajo el toca número **********.


El siete de febrero siguiente, el citado órgano jurisdiccional, en cumplimiento a lo determinado en el oficio **********, de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó la remisión del amparo en revisión ********** para su resolución, al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, el que por auto de presidencia de doce del febrero del presente año, lo registró con el número interno **********.


En sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, resolvió remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en razón de su competencia originaria al subsistir el tema de constitucionalidad del artículo 58-7 último párrafo, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 354/2019; dispuso que este Alto Tribunal asumiera la competencia originaria para conocer del recurso de revisión que hace valer la parte quejosa; asimismo, ordenó se turnara a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, radicándolo en esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


CUARTO. Avocamiento ante la Segunda Sala. Mediante proveído de ocho de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y envió el asunto a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 58-7 último párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respecto del cual se asumió la competencia originaria, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. Es innecesario examinar la oportunidad de la interposición del recurso de revisión dado que el Tribunal Colegiado del conocimiento ya se ocupó de ese aspecto jurídico, concluyendo que se interpuso en tiempo.



TERCERO. Legitimación. En relación con la legitimación, se advierte que el recurso de revisión fue promovido por la parte quejosa **********, por conducto de su representante legal **********1.

CUARTO. Consideraciones preliminares. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

  • El veintiséis de abril de dos mil dieciocho, la ahora quejosa demandó la nulidad de la determinación ********** emitida por la Administración Desconcentrada de Recaudación del Distrito Federal “1”, con sede en la Ciudad de México, dependiente de la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, en la que se le determinó un crédito fiscal por **********moneda nacional), por concepto de multa por incumplimiento y/o extemporaneidad a requerimientos de Registro Federal de Contribuyentes y control de obligaciones; del mandamiento de ejecución y acta de requerimiento de pago de veintiuno de febrero y ocho de marzo de dos mil dieciocho, respectivamente.


  • La Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a quien tocó conocer, la radicó con el número **********, y el veintisiete de abril de dos mil dieciocho, previno al promovente para que subsanara diversas deficiencias de la demanda de nulidad, ordenó notificar el mismo por boletín jurisdiccional, lo que se realizó el cuatro de mayo siguiente.


  • El diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, la Sala, declaró precluido el derecho de la actora, ahora quejosa, para desahogar la prevención de mérito y tuvo por no presentada la demanda de nulidad, lo que ordenó notificar por boletín jurisdiccional, que se realizó el veintidós siguiente.


  • El cuatro de junio de dos mil dieciocho, la actora, ahora quejosa, interpuso incidente de nulidad de notificaciones en contra de la diligencia realizada por boletín jurisdiccional el cuatro de mayo del mismo año, manifestando haber conocido de la misma el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.


  • El once de junio del citado año, la Sala desechó por extemporáneo el referido incidente de nulidad de notificaciones.


  • Inconforme con tal determinación, la empresa quejosa promovió amparo indirecto.


  • Seguido el trámite, el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, el J. del conocimiento dictó sentencia, que se engrosó el catorce de noviembre del mismo año, en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado.


  • En contra de la anterior resolución, la quejosa interpuso...

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