Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1813/2019)

Sentido del fallo21/11/2019 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha21 Noviembre 2019
Número de expediente1813/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 497/2018))

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 1813/2019

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1813/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4070/2019

RECURRENTE: COMBUSTIBLES DE TANLUM, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (QUEJOSA)



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: A.U.S.

SECRETARIA AUXILIAR: MA. KARLA REBECA CARRASCO SOULÉ


Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el recurso de reclamación 1813/2019.


  1. ANTECEDENTES


  1. Demanda de nulidad. La ahora recurrente promovió demanda de nulidad en contra de dos acuerdos por los que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modificó uno diverso por el que se dan a conocer las regiones en las que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación.1


  1. Conflicto de competencia. Dos Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa2 se negaron a conocer de la demanda, por lo que se planteó conflicto de competencia; el cual la Primera Sección de la Sala Superior de ese órgano declaró improcedente por estimar:


  1. Que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa era incompetente (en su conjunto) para conocer del caso, porque al emitir los acuerdos impugnados la SCHP actuó en sustitución de la Comisión Reguladora de Energía y, por lo tanto, como órgano regulador de la actividad económica del Estado, pues en ellos fijó precios máximos de gasolina y diésel.


  1. Que en esas condiciones, los acuerdos controvertidos al tratarse de normas generales emitidas por un órgano regulador coordinador en materia energética, no eran impugnables vía juicio de nulidad, sino únicamente mediante el juicio de amparo indirecto por así preverlo el numeral 273 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.


  1. Que por lo tanto, debía devolverse el asunto a la Sala de origen para que se pronunciara sobre la procedencia de la demanda de nulidad.


  1. Desechamiento de la demanda de nulidad. Se desechó la demanda de nulidad por estimar:


  1. Que con apoyo en los numerales 36, fracción I4 y 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y 8°, fracción II5, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debía desecharse la demanda por improcedente.


  1. Que ello era así, porque como se señaló en la resolución de conflicto de competencia, en los acuerdos impugnados, la SCHP actuó como órgano regulador en materia energética, por lo que en su contra no procedía juicio de nulidad, sino juicio de amparo indirecto según lo previsto en el numeral 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.


  1. Recurso de reclamación. Inconforme, la actora interpuso recurso de reclamación en el que, entre otras cosas, sostuvo que el auto de desechamiento de la demanda de nulidad se fundó en el numeral 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, el cual era transgresor del derecho de acceso a la justicia y al principio de reserva de ley, por lo que solicitó el ejercicio del control difuso de constitucionalidad de esa norma general.


  1. La Sala Regional resolvió el recurso de reclamación en el sentido de estimar que el control de constitucionalidad solicitado no tenía el alcance de modificar los requisitos de admisibilidad del juicio de nulidad.


  1. Además, consideró que tal como se enunció en la resolución de conflicto de competencia, en los acuerdos impugnados, la SCHP actuó como órgano regulador en materia energética, por lo que en su contra no procedía juicio de nulidad, sino juicio de amparo indirecto según lo previsto en el numeral 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética. En esas condiciones, confirmó el auto controvertido.


  1. Juicio de amparo.6 La aquí recurrente promovió demanda de amparo directo, en la que en la parte de interés, sostuvo:


  1. Que el numeral 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética transgrede el derecho a un recurso judicial, porque obliga a que las normas generales, actos u omisiones de los órganos reguladores coordinados en materia energética, se impugnen mediante juicio de amparo indirecto, sin tomar en cuenta que las reglas constitucionales y legales que rigen ese juicio constitucional obligan a agotar el principio de definitividad, salvo que se hagan valer violaciones directas a la N.F., por lo que deja de existir control de legalidad sobre los actos que enuncia el artículo combatido.


  1. Que el numeral controvertido transgrede el principio de reserva de ley reglamentaria, porque indebidamente pretende regular los principios rectores del juicio de amparo, a pesar de que estas cuestiones solamente corresponden a los numerales 103 y 107 de la Norma Fundamental y a la Ley de Amparo y para sostener su postura invocó la tesis aislada 2a. CLIX/2017.7


Que no comparte las razones dadas en la exposición de motivos para emitir la norma controvertida, pues el legislador señaló que esta disposición buscaba no entorpecer el sector denominado como palanca de desarrollo nacional, la cual constituye una razón política, pero no jurídica.


Que tampoco comparte que el legislador invocase la tesis aislada 1a. LV/20108, pues aun cuando lo hizo con la intención de sostener que tiene facultades para restringir el acceso a medios de defensa; lo cierto es que el criterio se refiere a un beneficio tributario, aunado a que el criterio deriva de un asunto con características muy específicas que permiten modificar la procedencia del amparo.


  1. Sentencia de amparo. Se negó el amparo por considerar:


  1. Que era inaplicable la tesis aislada 2a. CLIX/2017, porque aun cuando se determinó que el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética era inconstitucional; ello no fue por restringir la impugnación de las normas generales, actos u omisiones de los órganos coordinados en materia energética, a través del juicio de amparo indirecto, sino porque esas cuestiones no podían ser objeto de suspensión, lo que constituye un tema distinto al que se cuestiona en el amparo.


  1. Que eran inoperantes los argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad de la norma controvertida, porque el acto de aplicación de ese dispositivo no emanó de la resolución de reclamación reclamada, sino que se suscitó en el pronunciamiento del conflicto competencial, sin que la quejosa hubiere controvertido esa resolución a través del juicio de amparo correspondiente.


Que en ese sentido, el pronunciamiento dictado en el conflicto competencial fue el que generó que en la resolución reclamada se resolviera en el sentido de desechar el juicio de nulidad, pues esa decisión obligaba por razón de la superioridad jerárquica orgánica a quien emitió tal determinación.


  1. Que al margen de lo anterior, eran infundados los argumentos de la quejosa, porque el contenido material de los acuerdos originalmente impugnados debe ser objeto de órganos jurisdiccionales en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, a través del juicio de amparo, y no de la Sala Regional responsable mediante juicio de nulidad. Para tal efecto, invocó las jurisprudencias 2a./J. 28/20199 y 2a./J. 68/2018.10

  1. Amparo directo en revisión. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión, en el que medularmente sostuvo:


  1. Que al emitir los acuerdos impugnados la SHCP no actuó como órgano regulador en materia energética.


  1. Que era incorrecto lo dicho en la sentencia recurrida en cuanto a que era inaplicable la tesis aislada CLIX/2017, porque el Tribunal Colegiado sostuvo que el criterio refería a la materia de la suspensión que pudo haber sido reclamada en un amparo, pero sin analizar todos los planteamientos de constitucionalidad esgrimidos desde la demanda.


  1. Que contrario a lo sostenido por el Colegiado, la resolución dictada en el conflicto competencial no era susceptible de ser controvertida, pues en su contra no procede juicio de amparo directo ni indirecto.


  1. Reiteró los planteamientos de constitucionalidad contenidos en la demanda de amparo (los cuales ya se sintetizaron con antelación).


  1. Desechamiento del amparo directo en revisión. El Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó auto11 en el sentido de desechar el amparo directo en revisión, por estimar:


  1. Que en principio se daba el primer supuesto de procedencia del amparo directo en revisión por subsistir cuestión de constitucionalidad.


  1. Que, sin embargo, no se acreditaba el requisito de procedencia de ...

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