Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1974/2019)

Sentido del fallo29/01/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente1974/2019
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 255/2019))



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1974/2019 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE Y QUEJOSA: HSWEB, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA ADJUNTA: b.M.S.

COLABORÓ: ALFREDO NAIM NAVARRETE PITER




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de enero de dos mil veinte.



V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 1974/2019, interpuesto por HSWEB, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su apoderado **********,1 en contra del acuerdo emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha diez de julio de dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo en revisión **********;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, ante el Juzgado Sexto Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, HSWEB, Sociedad Anónima de Capital Variable presentó demanda de amparo directo, por medio de su apoderado **********, en contra de la sentencia definitiva de uno de marzo de dos mil diecinueve, dictada por dicho juzgado de proceso oral, dentro del expediente ********** de su índice. 2


De dicha demanda tocó conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual, mediante acuerdo de tres de abril de dos mil diecinueve la registró bajo el número de expediente ********** y la admitió a trámite.3


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el seis de junio de dos mil diecinueve, en la que resolvió negar el amparo a HSWEB, Sociedad Anónima de Capital Variable.4

SEGUNDO. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el uno de julio de dos mil diecinueve, en la oficialía de partes del tribunal colegiado del conocimiento, la quejosa interpuso recurso de revisión por medio de su apoderado.5


Mediante proveído de dos de julio de dos mil diecinueve, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de revisión, estimó que no subsistía una cuestión propiamente constitucional y, finalmente, ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos correspondientes.6

En proveído dictado el diez de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal, registró y desechó el recurso de revisión en amparo directo **********, al determinar que no se surtían los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.7


TERCERO. Recurso de Reclamación. Inconforme con el anterior desechamiento, por escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, HSWEB, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de reclamación por medio de su mismo apoderado;8 dicho recurso se registró con el número de expediente 1974/2019, se admitió a trámite y se turnó para su estudio al Ministro J.M.P.R., mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.9


Posteriormente, por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia respectiva, para su estudio, y;


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por el apoderado de HSWEB, Sociedad Anónima de Capital Variable, **********, a quien el magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, le reconoció dicho carácter mediante proveído de tres de abril de dos mil diecinueve, dictado en el juicio de amparo directo **********.


TERCERO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  • El acuerdo reclamado se le notificó personalmente a la parte recurrente en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el martes trece de agosto de dos mil diecinueve.10


  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el miércoles catorce de agosto de dos mil diecinueve, de conformidad con el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo.


  • Así, el plazo de tres días para impugnar el proveído recurrido, previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves quince al lunes diecinueve de agosto de dos mil diecinueve; de dicho cómputo deben descontarse los días diecisiete y dieciocho de agosto, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de la Materia, el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el acuerdo 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de noviembre de dos mil trece.


  • Si el recurso de reclamación se presentó el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, debe estimarse que su interposición fue oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido. Lo constituye el acuerdo de diez de julio de dos mil diecinueve, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del amparo directo en revisión **********, en el cual se desechó el recurso de revisión, al considerar que no se surtieron los supuestos establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo interpuesto, pues se advirtió que en la demanda de amparo no se expresó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo convencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, por lo que el Tribunal Colegiado tampoco realizó un pronunciamiento sobre estos aspectos a partir del estudio de la referida demanda.


Aunado a lo anterior, se señaló que no pasaba inadvertido que la quejosa manifestó en el escrito de agravios que se habían interpretado los artículos 14 y 17 constitucionales, sin embargo, se consideró que ello no actualizaba un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que aun y cuando se afirma que se realizó la interpretación directa de los artículos 14 y 17 constitucionales, de los autos se advirtió que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente constitucional, al no estar vinculada con alguna cuestión relacionada con la interpretación de esos preceptos o con una violación directa a lo previsto en estos.


QUINTO. Agravios. En el escrito de reclamación se hicieron valer dos agravios, mismos que son del contenido siguiente:


  1. En el primer agravio, la recurrente señala que la sentencia dictada por el tribunal colegiado del conocimiento, no se atiende a lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Amparo, referente a los elementos que deben de contener las sentencias de amparo; que no sólo no contiene la sentencia ninguno de los elementos que ahí se establecen, sino que se omite la emisión del criterio correspondiente.


  1. Al negarse a resolver, el propio Tribunal Colegiado realiza la interpretación implícita del mandato constitucional, no por el contenido de la controversia, sino en su misma actuación, de ahí el yerro en el acuerdo recurrido.


  1. El medio de defensa en el recurso de revisión se dirige a dicho fallo en su omisión y no por el contenido de la demanda, por así resultar de la propia actuación del Tribunal Colegiado, la interpretación implícita realizada por la propia resolutoria en la instancia de garantías, al abstenerse de emitir dicho criterio o simplemente dictar sentencia cuando la norma constitucional obliga a la emisión del fallo.

  2. Refiere que en el acuerdo recurrido se pasa por alto que la...

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