Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1830/2019)

Sentido del fallo04/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha04 Noviembre 2019
Número de expediente1830/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 677/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1830/2019.


RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, los autos para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO

PRIMERO. Recurso de revisión. Mediante acuerdo de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto por **********, por conducto de su representante legal, contra la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

SEGUNDO. Recurso de reclamación. En proveído de nueve de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación hecho valer por la parte quejosa en contra de aquella determinación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 1830/2019; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación, lo que se realizó mediante proveído presidencial de cinco de septiembre del año en curso.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para resolver el presente recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que se interpone contra un acuerdo de trámite emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera oportuna y por persona legitimada para ello.

Es así, ya que el proveído presidencial impugnado se notificó personalmente a su autorizado, el diez de julio del año en curso; de lo que se sigue que el plazo de tres días que prevé el citado numeral para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del doce de julio al uno de agosto del año en cita1.

Luego, si el presente recurso se interpuso por **********, en su carácter de autorizado del quejoso, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el diecisiete de julio del año en curso, es claro que se hizo valer de manera oportuna y por persona legitimada para ello.

TERCERO. Proveído impugnado. En él se desechó el recurso de revisión intentado por **********, por conducto de su representante legal, contra la sentencia dictada en el juicio de amparo directo de origen, al advertirse que no se actualizan los supuestos que condicionan su procedencia conforme a lo previsto en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que en la demanda de amparo no se planteó la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional o convencional en materia de derechos humanos y, por ende, en la sentencia recurrida no se decidió ni se omitió decidir sobre tales aspectos. Se precisó que no es óbice a la conclusión alcanzada “la circunstancia de que la parte recurrente invoque que se violaron en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos 1, 5, 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, toda vez que la sola mención de ello no actualiza la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso, dado que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente constitucional sino de mera legalidad relacionado con la valoración del material probatorio.”.

CUARTO. Consideraciones y fundamentos. En su único agravio, el recurrente aduce que, contrario a lo que se sostiene en el proveído presidencial impugnado, el recurso de revisión intentado sí es procedente en virtud de que la resolución que se recurre violenta el contenido de los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, al no estar debidamente fundada ni motivada, transgrede el principio pro persona y desatiende la obligación de las autoridades del Estado Mexicano de realizar un control difuso de convencionalidad. Por otro lado solicita se interprete el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional.

Asimismo, hace diversas manifestaciones para demostrar que el asunto reviste características de importancia y trascendencia.

Tales argumentos son infundados como se demuestra a continuación.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a que subsista un auténtico planteamiento de constitucionalidad, lo que implica que en la sentencia recurrida:

  • Se decida sobre la constitucionalidad de una norma general o se interprete un precepto constitucional o convencional en materia de derechos humanos, lo que necesariamente implica que se desentrañe su sentido normativo, a través de cualquier método de interpretación, para precisar su alcance en relación con el acto que se reclama2; o bien

  • Se omita analizar tales aspectos, cuando se hubiesen planteado en la demanda de amparo.

En la inteligencia de que la omisión apuntada, como supuesto de procedencia del amparo directo en revisión, precisa que la parte quejosa señale en su demanda la lesión o agravio que le ocasiona la norma impugnada y el derecho fundamental que estima violado, o bien, que mencione el sentido que le pretende atribuir al precepto constitucional o convencional cuya interpretación solicita, en relación con el acto que se reclama.

En consecuencia, no basta que la parte quejosa afirme que la norma impugnada viola sus derechos fundamentales o que solicite, en abstracto, la interpretación de un precepto de la Constitución General de la República o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, para estimar que en la demanda de amparo se formuló un planteamiento de constitucionalidad susceptible de ser analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en revisión, en tanto es menester que se expongan argumentos mínimos de impugnación que permitan atender a la causa de pedir3.

Asimismo, debe señalarse que el derecho humano al recurso efectivo, tutelado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no hace procedente, por sí y en sí mismo, el recurso de amparo directo en revisión, pues el artículo mencionado prevé un principio de reserva legal del orden interno del Estado parte, con arreglo al cual se instrumentará el derecho al recurso reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno; de manera que si, como se ha precisado, el recurso de revisión en amparo directo procederá cuando en la sentencia respectiva se decida sobre la constitucionalidad de leyes o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, resulta inconcuso que la sola existencia de dicho medio de defensa en el ámbito nacional, por una parte, satisface la pretensión sobre el derecho al recurso y, por otra, condiciona su admisión.

Así, el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no constituye una fuente de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, porque no regula esta hipótesis, sino que remite al sistema jurídico del Estado parte, que desde la perspectiva constitucional y legal resuelve la cuestión en la forma y los términos precisados4.

Por otra parte, la circunstancia de que los órganos jurisdiccionales estén obligados a observar el principio pro persona -que se traduce en garantizar la protección más amplia a las personas-, así como a proteger sus derechos fundamentales -como lo es el de acceso a un recurso efectivo-, no significa que en cualquier caso se deba resolver el fondo del asunto, soslayando los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, de ahí que la invocación de tales aspectos es insuficiente para estimar procedente un recurso de revisión en amparo directo5.

Bajo ese contexto, debe estimarse que no asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que el recurso de revisión intentado es procedente, ya que en la sentencia recurrida no se decidió sobre la constitucionalidad de una norma general ni se interpretó algún precepto de la Constitución General de la República o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, habida cuenta que en la demanda de amparo no se formuló planteamiento de constitucionalidad alguno.

Es así, ya que en los conceptos de violación se aduce, en esencia, que la resolución reclamada...

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