Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 369/2019)

Sentido del fallo21/11/2019 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBEN PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUENSE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTAN EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente369/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha21 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 374/2014 Y AD.- 519/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- DIRECTO 290/2018 (CUADERNO AUXILIAR 972/2018),))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 369/2019

CONTRADICCIÓN DE TESIS 369/2019


eNTRE las sustentadas por EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, con residencia en naucalpan de juárez, estado de méxico, Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA



PONENTE: ministro jaVIER lAYNEZ pOTISEK

SECRETARIo: EDUARDO ROMERO TAGLE

Colaboradores: Alfonso Cruz Sotomayor

Federico Jorge Gaxiola Lappe

Cecilia Kalach Chelminsky


Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis 369/2019, y;

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la denuncia. Los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con sede en la ciudad de Apizaco, Tlaxcala, denunciaron –mediante escrito registrado el veinte de agosto de dos mil diecinueve, con el folio 029526, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte– la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo directo 290/2018 –expediente auxiliar 972/2018–, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, y el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, al resolver los amparos directos 374/2014 y 519/2016, que dieron origen a la tesis aislada II.3º.A.197 A, de rubro “EMPLAZAMIENTO A LOS TERCEROS INTERESADOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN QUE SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA EL REPARTO DE UTILIDADES. DEBE ORDENARSE ÚNICAMENTE A LAS PERSONAS Y EN EL DOMICILIO SEÑALADOS POR EL ACTOR [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA II.3o.A. J/9 (10a.)]1.


SEGUNDO. Admisión en este Alto Tribunal. Mediante acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, el ministro presidente de esta Suprema Corte formó el expediente relativo a la contradicción de tesis 369/2019, y admitió a trámite la denuncia relativa; solicitó por conducto del MINTERSCJN a los tribunales contendientes que remitieran, en versión digitalizada, las ejecutorias dictadas y el informe sobre si sus criterios se encuentran vigentes. Asimismo, ordenó turnar los autos para su estudio al Ministro Javier Laynez Potisek.


TERCERO. Avocamiento. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, el ministro presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto.


CUARTO. Remisión a ponencia. Finalmente, por acuerdo de siete de octubre de dos mil diecinueve, el ministro presidente de esta Segunda Sala tuvo por presentadas las constancias requeridas para la integración del asunto y ordenó que éste se remitiera a su ponencia para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, toda vez que se suscita entre tribunales colegiados de diferentes circuitos, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno2.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, porque la parte denunciante son los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con sede en la ciudad de Apizaco, Tlaxcala3.


TERCERO. Tema y criterios contendientes. Los órganos colegiados sostuvieron, en los asuntos antes señalados, lo siguiente:


I. Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, que ayudó en el dictado de la sentencia al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con sede en Apizaco, Tlaxcala, correspondiente al amparo directo 290/2018 –cuaderno auxiliar 972/2018–, en sesión de quince de febrero de dos mil diecinueve.


1. El veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, Funhedi, sociedad anónima de capital variable, promovió un juicio contencioso administrativo en contra de una resolución emitida por la Administradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Tlaxcala “1”, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, en la que se le determinó un crédito fiscal y se le condenó a pagar un reparto adicional de utilidades a sus trabajadores.


Por lo que hace al reparto de utilidades, la empresa señaló como representante de los trabajadores terceros interesados al señor E.H.L..


2. En consecuencia, la Sala Regional Tlaxcala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa admitió la demanda en la vía ordinaria y ordenó llamar a juicio al señor H.L. en su carácter de representante de los trabajadores terceros interesados.


3. Mediante acuerdo de uno de junio de dos mil diecisiete, la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró precluido el derecho de la parte tercera interesada de presentarse al juicio y tuvo por no contestada la demanda.


4. El veintinueve de junio de dos mil diecisiete, la parte actora presentó una primera ampliación de su demanda, señalando nuevos actos impugnados; en consecuencia, la sala administrativa tuvo por admitida la ampliación y ordenó dar vista a la autoridad demandada y a la parte tercera interesada para que la contestaran.


5. Por acuerdo de seis de octubre de dos mil diecisiete, la sala administrativa tuvo por precluido el derecho de la parte tercera interesada para contestar la primera ampliación de demanda.


6. El cinco de octubre de dos mil diecisiete, la parte actora presentó una segunda ampliación de su demanda, señalando nuevos actos impugnados; en consecuencia, la sala administrativa tuvo por admitida la ampliación y ordenó dar vista a la autoridad demandada para que la contestaran.


7. Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad responsable contestando la segunda ampliación de la demanda y por admitidas las pruebas que ofreció.


8. Una vez que concluyó la etapa de alegatos correspondiente, la sala administrativa dictó la sentencia respectiva en el juicio contencioso administrativo, en la que señaló que la parte actora probó parcialmente su pretensión, por lo que ordenó que se declarara la nulidad de la resolución reclamada.


9. En contra de tal determinación, la empresa Funhedi, sociedad anónima de capital variable, promovió un juicio de amparo directo. En consecuencia, el asunto fue turnado al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con sede en Apizaco, Tlaxcala, quien admitió la demanda y registró el expediente con el número de amparo directo 290/2018.


10. El asunto fue enviado al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, para el dictado de la sentencia. Dicho tribunal emitió la resolución respectiva en la que determinó que advertía de oficio que en el asunto existía un vicio en el procedimiento que ameritaba su reposición.


El tribunal auxiliar afirmó que el señalamiento del tercero interesado no depende del criterio del actor en el juicio, ni del de la sala administrativa, sino que es un estado de derecho que debe ser reconocido por el órgano jurisdiccional para que se le emplace y éste pueda intervenir en el asunto.


Afirmó que le corresponde a la sala administrativa del conocimiento verificar el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento. Sostuvo que una de estas formalidades, que además es de orden público, es el emplazamiento a juicio de todas las personas que tengan derecho a intervenir en él. Afirmó que, para asegurar el cumplimiento de esta formalidad, la sala administrativa debe realizar todos los actos necesarios a fin de que los terceros interesados sean oídos en juicio y sostuvo que debe ordenarse la reposición del procedimiento cuando la sala administrativa no cumple con esta obligación.


El tribunal auxiliar consideró que, toda vez que la empresa demandó la nulidad de la resolución mediante la cual se le ordenó efectuar un reparto adicional de utilidades a sus trabajadores, a éstos les correspondía el carácter de terceros interesados en el juicio de nulidad. Advirtió que, si bien la sala responsable ordenó el emplazamiento del representante de los trabajadores en el domicilio que señaló el actor, esta actuación se llevó a cabo de forma irregular.


Lo anterior, por dos motivos fundamentales. En primer lugar, porque las diligencias de notificación efectuadas por la actuaria de la sala responsable, con el fin de notificar a la parte tercera interesada, no fueron acordes a lo establecido en el artículo 310 del Código Federal de...

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