Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-09-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 529/2019)

Sentido del fallo18/09/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente529/2019
Fecha18 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 304/2018))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 529/2019

QUEJOSOS Y recurrenteS: ********** POR SU PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJAS CUYAS INICIALES SON ********** Y **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 529/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo D.C. **********;


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que por escrito presentado el veinte de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ********** por su propio derecho y en representación de sus menores hijas ********** y **********, promovió juicio oral familiar en contra de **********, de quien demandó la pérdida de la patria potestad que ejerce sobre sus menores hijas, con fundamento en la causal prevista en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal1, y el pago de costas.


  1. La demanda se radicó en el Juzgado Noveno de Proceso Oral en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, que se registró con el expediente con el número **********; el J. admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a la demandada para que acudiera a juicio a deducir sus derechos.


  1. El dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, la enjuiciada produjo su contestación y opuso excepciones y defensas. Seguido el juicio en todas sus etapas, el trece de julio de dos mil diecisiete, el J. dictó sentencia que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO.- Ha sido procedente la vía oral familiar ejercida en autos, en la que la actora no acreditó su acción y la demandada justificó su escrito de contestación de demanda.

SEGUNDO.- En consecuencia, se absuelve a ********** de las prestaciones que le fueron reclamadas por ********** por las razones y fundamentos expuestos.

TERCERO.- No se hace condena en costas en la presente instancia.

CUARTO.- (…).

QUINTO.- NOTIFÍQUESE.”


  1. Inconforme con la determinación anterior, el actor interpuso recurso de apelación, resuelto por la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida, al estimar que no quedó demostrada la actualización de la hipótesis prevista en el artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal; no emitió condena en costas.


  1. SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Contra el fallo del Tribunal de Alzada, el actor ********** por su propio derecho y en representación de sus menores hijas ********** y **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, donde invocó como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos , 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P. la admitió a trámite con el número **********. En sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, el Tribunal dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el quejoso por propio derecho y en representación de sus menores hijas interpuso recurso de revisión2. Mediante proveído de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, el P. del Tribunal Colegiado del Conocimiento ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 529/2019; asimismo, determinó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro P. de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y remitió los autos a la ponencia designada a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1 de abril de 2008; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó por medio de lista a las partes el siete de enero de dos mil diecinueve4, dicha notificación surtió efectos el ocho de enero siguiente; por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del nueve al veintidós de enero del año en curso, descontando los días doce, trece, diecinueve y veinte de enero por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el veintiuno de enero de dos mil diecinueve, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, su interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. ********** por su propio derecho y en representación de sus menores hijas ********** y ********** presentó recurso de revisión, quien está legitimado para interponerlo, al tener el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo de donde deriva la sentencia recurrida.


  1. CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.


  1. Demanda de amparo. En su demanda, el quejoso expuso argumentos relacionados con violaciones de naturaleza procesal (conceptos primero al cuarto) y otros orientados a combatir el fondo de la decisión (quinto al séptimo) por lo que para la resolución del presente asunto únicamente se estima necesario hacer referencia a los argumentos de fondo, donde el quejoso expuso lo siguiente:


  • En el quinto concepto de violación el peticionario se inconformó con el valor probatorio asignado a la prueba de confesión de la demandada, pues estimó que ese medio de convicción es apto para tener por demostrado el incumplimiento total de su contraparte a las obligaciones alimentarias por más de noventa días, sin causa justificada; adicionalmente sostuvo que no se debió otorgar valor probatorio a las declaraciones de los testigos ofrecidos por la enjuiciada.


  • Sostuvo que las menores no fueron escuchadas por el J. natural, circunstancia que vulneró el interés superior y los derechos humanos de las infantes, en contravención a lo previsto en el artículo 4° constitucional.


  • En los conceptos de violación sexto y séptimo, adujo que el acto reclamado transgredió en su perjuicio las garantías previstas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, toda vez que la jurisprudencia de rubro: “PATRIA POTESTAD. PARA PRONUNCIARSE SOBRE SU PÉRDIDA POR CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ES INDISPENSABLE QUE ESTÉ PREDETERMINADO EL MONTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004).” que sirvió de sustento a la sala responsable para sustentar su determinación no era aplicable al caso, puesto que la causa de pedir de la acción intentada se fundó en el incumplimiento total en que incurrió la tercera interesada respecto de su obligación alimentaria y no en un incumplimiento parcial.


  • De igual forma sostuvo que la jurisprudencia referida no era compatible con los derechos humanos consagrados en los artículos y constitucionales vigentes y con el actual orden convencional, porque hacía nugatorio el derecho de las menores para que sea impuesta a la tercera interesada la pérdida de la patria potestad por el incumplimiento de su obligación alimentaria por más de noventa días, ya que lo condiciona a la existencia de una pensión alimenticia fijada por autoridad competente; aunado a que...

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