Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2916/2019)

Sentido del fallo11/03/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha11 Marzo 2020
Número de expediente2916/2019
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 12/2019 (RELACIONADO CON A.D. 23/2019, 24/2019 Y 25/2019)))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 2916/2019

quejoso y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRa norma lucía piña hernández

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ

SECRETARIa AUXILIAR: karla gabriela camey rueda



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de marzo de dos mil veinte.


VISTOS los autos, para dictar sentencia en el recurso de reclamación 2916/2019 derivado del amparo directo en revisión **********.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante MINTERSCJN recibido el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito remitió el escrito signado por el quejoso **********, por el cual interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el citado órgano jurisdiccional, en los autos del amparo directo **********.


  1. Escrito al que recayó el proveído de uno de octubre de dos mil diecinueve, en los autos del Amparo Directo en Revisión **********, en el que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desecharlo por improcedente, al considerar que no se surtían los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión.


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el ocho de noviembre siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la autorizada del quejoso hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto por acuerdo de Presidencia de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, registrándolo con el número 2916/2019; se ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la formulación del proyecto de resolución correspondiente y el envío de los autos a la Primera Sala.


  1. TERCERO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de veintiuno de enero de dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ponencia a la que fue turnada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El recurso de reclamación es procedente, en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Además, fue hecho valer por parte legítima, toda vez que se trata de la autorizada del quejoso en el recurso de revisión.


  1. TERCERO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado se notificó por lista al promovente el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve,1 por lo que esa notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el cinco de noviembre. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso, previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del seis al ocho de noviembre de la citada anualidad.


  1. El recurso se interpuso el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, por lo que se hizo valer oportunamente.


  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. El proveído impugnado desechó, por improcedente, el recurso de revisión propuesto por la parte quejosa, al considerar que, en la demanda de amparo, no se planteó concepto de violación alguno sobre la constitucionalidad, incluyendo convencionalidad, de una norma de carácter general o se hizo valer uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


  1. Asimismo, precisó que los planteamientos que formuló el recurrente estaban encaminados a combatir el marco normativo aplicable al juicio de origen, así como a controvertir lo relativo a la valoración de pruebas, de ahí que no se actualizaba la existencia de un problema de constitucionalidad, sino de legalidad.


  1. QUINTO. Agravios:


  • Señala que el proveído impugnado desechó el recurso sobre la base de que no subsistía un tema de constitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, al considerarse que los argumentos hechos valer por el recurrente estaban encaminados a combatir el marco normativo aplicable al juicio de origen y la valoración de pruebas, aunado a que, en un juicio de amparo anterior, se tuvo por acreditado el delito de homicidio culposo, por lo que sólo eran materia de estudio las penas correspondientes.


  • Sin embargo, del análisis del recurso de revisión que hizo valer, se podía advertir que no impugnó propiamente la condena o la valoración de pruebas en la causa penal, sino que el punto medular, en que sustentó la procedencia del medio de impugnación, fue en la omisión del Tribunal Colegiado de resolver sobre la existencia de un conflicto, entre una norma de carácter procesal que contempla el principio de cosa juzgada formal y el debido proceso, contenido en el artículo 20 constitucional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  • Indica que, en el recurso de revisión, adujo que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación restrictiva a los derechos humanos del quejoso, pues omitió ponderar los derechos del inculpado frente a la figura de la cosa juzgada, no obstante que, desde su demanda de amparo, hizo valer que la ejecutoria dictada en el juicio de amparo ********** era de imposible cumplimiento, pues vulneraba el derecho del inculpado al debido proceso.


  • Tal argumentación colocaba al Tribunal Colegiado ante la necesidad de realizar un ejercicio de ponderación para establecer, de acuerdo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, cuál era el alcance del derecho al debido proceso, vinculado con el derecho de acceso a la justicia, consagrados y desarrollados por las normas constitucionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, frente a la institución de la cosa juzgada formal, derivada de la inatacabilidad de la sentencia dictada en cumplimiento de una ejecutoria.


  • Sin embargo, el Tribunal Colegiado del Conocimiento no realizó ninguna consideración sobre ese aspecto, sino que se limitó a señalar, que los conceptos de violación eran inoperantes, con lo que restringió los derechos del quejoso, en particular, en cuanto a la fijación del alcance de la cosa juzgada formal, frente al derecho al debido proceso.


  • De allí que -a su juicio- es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar el alcance del derecho al debido proceso frente a la institución de la cosa juzgada, derivada de la inatacabilidad de una sentencia dictada en cumplimiento a una ejecutoria, en el caso en específico, en que el Tribunal Colegiado revoca una sentencia absolutoria que confirmó la de primera instancia, de igual sentido, y resuelve como Tribunal de instancia, ello sin haber analizado todas las pruebas de cargo y descargo.


  • Sobre este aspecto, señala que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia dictada en el caso M. vs. Argentina, fijó criterio en el sentido de que, la prerrogativa de recurrir un fallo no podría ser efectiva si no se garantiza el derecho de todo aquel que es condenado y que, resulta contrario al propósito de ese derecho específico, que no sea garantizado frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria. Interpretar lo contrario, implicaría dejar al condenado desprovisto de un recurso contra la condena.


  • Además, el Tribunal Interamericano determinó que, para que un recurso sea eficaz, debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea, lo que requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada; de modo que, las causales de procedencia de un recurso, deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados en la sentencia condenatoria.


  • Así, el problema que se somete a consideración de este Máximo Tribunal es, determinar si debe prevalecer la cosa juzgada formal -derivada de la inatacabilidad de la sentencia dictada en cumplimiento de una ejecutoria- frente al derecho al debido proceso del sentenciado, cuando ello lo priva de las garantías judiciales que como inculpado tiene consagradas.


  • En tal virtud, aduce que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá determinar la jerarquía de la figura de la cosa juzgada formal, frente al derecho al debido proceso vinculado con el de tutela judicial efectiva (cuando el gobernado no...

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