Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3809/2019)

Sentido del fallo13/05/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO A SU LUGAR DE ORIGEN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha13 Mayo 2020
Número de expediente3809/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 359/2018 (EXPEDIENTE AUXILIAR: D-216/2019)))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3809/2019 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 359/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: FLORENCIA IRENE LAGO ANCONA



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: B.G. ARELLANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de mayo de dos mil veinte.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Florencia Irene Lago Ancona, por conducto de su apoderado, P.Á.C.L., mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, ante la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, por violación a los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en contra de la sentencia dictada por la autoridad referida, el trece de agosto de dos mil dieciocho, en el expediente administrativo número 970/17-16-01-3, en la cual se resolvió:


I.- Resultó procedente pero inatendibles los argumentos hechos valer en el recurso de reclamación interpuesto por la parte actora, en consecuencia;

II.- Se confirma el acuerdo de fecha 25 de mayo de 2018, a través del cual se desechó la demanda por improcedente, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero de esta sentencia.

III.- Notifíquese”.



SEGUNDO. En veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, registró la demanda con el número D-359/2018 y, la admitió a trámite.


El Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, por oficio número STCCNO/139/2019, comunicó al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, que apoyaría al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán, en el dictado de sentencias de amparo, señalando los criterios de selección y envío de expedientes. En acuerdo P. de seis de marzo de dos mil diecinueve, se resolvió remitir el asunto a dicho tribunal auxiliar.


Posteriormente, en sesión de cuatro de abril de dos mil diecinueve, negó el amparo solicitado.


TERCERO. En desacuerdo con esa determinación, mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil diecinueve, Florencia Irene Lago Ancona, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Cuarto Circuito.


En mérito de lo anterior, mediante proveído de diez de mayo de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente del Tribunal en mención tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación; asimismo, ordenó la remisión del escrito original de agravios y los autos respectivos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. En proveído de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve el Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la parte recurrente.


QUINTO. En contra del acuerdo precisado, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual se radicó con el número 1739/2019 y, en sesión de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó resolución mediante la cual revocó el acuerdo recurrido y ordenó la admisión del amparo directo en revisión intentado.


SEXTO. Consecuentemente, mediante acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de revisión y lo turnó para la elaboración del proyecto respectivo a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas y ordenó enviar los autos a la Sala de su adscripción.


SÉPTIMO. Posteriormente, el Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta del mismo a la respectiva Sala.


OCTAVO. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.1

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se interpuso oportunamente2 y por parte legitimada para ello.3


TERCERO. Antecedentes. Para un mejor entendimiento del asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


1. Florencia Irene Lago Ancona promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa mediante el cual demandó la nulidad de los actos siguientes:


  1. El Acuerdo 13/2017, emitido por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por el que se modifica el diverso en el que se dieron a conocer las regiones en las que se aplicarán precios máximos al público en gasolinas y diésel, así como la metodología para su determinación expedido el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente.


  1. El Acuerdo 22/2017, emitido por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, a través del cual se modifica el diverso en el que se dieron a conocer las regiones en las que se aplicarán precios máximos al público en gasolinas y diésel, así como la metodología para su determinación expedido el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente.


2. En la demanda de nulidad, la parte actora expuso—en esencia— los siguientes argumentos:


a) Los actos administrativos de carácter general impugnados son contrarios a lo previsto en el artículo 3, fracciones V y VIII, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo pues no se aprecian los motivos y fundamentos relativos a la definición del margen comercial como factor de la metodología de precios máximos al público de gasolinas y diésel, pues si bien la Ley de Ingresos de la Federación facultó al Secretario de Hacienda y Crédito Público para determinar tal metodología, lo cierto es que tal potestad no implica la modificación de la metodología de precios.


b) Los acuerdos impugnados transgreden lo dispuesto en el artículo 3, fracciones V y VIII, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al suprimir el concepto de merma en los combustibles, sin motivo ni fundamento para ello.


3. La demanda fue recibida en la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Mérida, Yucatán, la cual dictó auto en el cual declinó su competencia por materia y ordenó su remisión a la Sala Especializada en Materia Ambiental y Regulación del propio tribunal.


4. Recibida la demanda y sus anexos en la Sala Especializada en Materia Ambiental y Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ese órgano dictó acuerdo colegiado en el que no aceptó la competencia declinada y, ante ello, ordenó la devolución de la demanda a la Sala de origen.


5. Ante lo sucedido, la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Mérida, Yucatán, planteó incidente de incompetencia, por lo cual remitió los autos a la Sala Superior del citado tribunal, donde por interlocutoria de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, se declaró improcedente el conflicto competencial y ordenó la devolución de los autos a la Sala de origen para que dictara la respectiva resolución. En la resolución en comento se expuso lo siguiente:


...este Órgano Jurisdiccional estima que los actos que la actora pretende impugnar, en razón de su naturaleza de carácter reguladora de energía, no resultan impugnables ante este Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al tratarse de actos que deben de ser impugnados a través del juicio de amparo indirecto, tal y como lo preceptúa el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética…

(…)

Sin embargo, si bien es cierto que el S. de Hacienda y Crédito Público no es considerado un órgano regulador en materia energética, también lo es que los actos impugnados fueron emitidos por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en sustitución de la Comisión Reguladora de Energía, de conformidad con el artículo décimo segundo transitorio, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017…

(…)

Tal determinación es así, pues el espíritu del legislador al emitir el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, fue evitar que se entorpeciera el funcionamiento y el crecimiento de un sector que es pilar del desarrollo nacional, en el que se involucran recursos que pertenecen originariamente a la Nación, a través de la interposición de diversos mecanismos de defensa, siendo procedente únicamente el juicio de amparo indirecto como medio de defensa en contra de las normas generales, actos u omisiones de los órganos reguladores coordinados en materia energética.

(…)

Una vez resuelto lo anterior, toda vez que es un hecho notorio —pues no existe duda de dicha situación—, que el único medio de defensa en contra de los acuerdos combatidos, resulta ser el juicio de amparo indirecto por voluntad del...

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