Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 3000/2019)

Sentido del fallo29/04/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente3000/2019
Fecha29 Abril 2020
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 888/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN: 3000/2019

DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS **********

RECURRENTE: M.P.G.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIo: carlos a. gudiño cicero.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veintinueve de abril de dos mil veinte.

V I S T O S, los autos para resolver el recurso de reclamación 3000/2019, interpuesto por MARCELA PINEDA GONZÁLEZ, en contra del acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente varios **********.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. En primer lugar, se pone de manifiesto y como hecho relevante, que ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la recurrente ha interpuesto un gran número de recursos en contra de múltiples acuerdos y de diversas resoluciones, razón por la que esta Primera Sala opta por referir, en este capítulo, únicamente el origen del acuerdo que aquí se combate.


Mediante oficio **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de enero de dos mil diecinueve, el Secretario de Acuerdos del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitió copia certificada de todo lo actuado en el cuaderno de antecedentes **********, formado con motivo del recurso de queja interpuesto por MARCELA PINEDA GONZÁLEZ, adjuntando además el original del escrito de agravios.1


Por auto de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número ********** y acordó desecharlo por notoriamente improcedente. 2


Inconforme con esa determinación, MARCELA PINEDA GONZÁLEZ interpuso diversos recursos, mediante escritos recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el uno de febrero, dos de abril y tres de mayo de dos mil diecinueve, respectivamente, mismos que fueron desechados por el Presidente de este Alto Tribunal por ser notoriamente improcedentes.

SEGUNDO. Acuerdo recurrido. Ahora bien, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de octubre de dos mil diecinueve, la promovente interpuso recurso de inconformidad en contra del acuerdo plenario de veintiséis de septiembre de la misma anualidad, dictado por el Pleno del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo **********; mismo que fue desechado por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, al considerar que era notoriamente improcedente.3


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Por escritos recibidos el diecinueve y veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, MARCELA PINEDA GONZÁLEZ, interpuso recurso de reclamación e incidente de incumplimiento de sentencia en contra del auto que desechó su recurso de inconformidad.4

Por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso, ordenó formar y registrar el expediente con el número 3000/2019. Asimismo ordenó la radicación del presente asunto en la Primera Sala y el turno del asunto para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.5


CUARTO. Avocamiento. Por acuerdo de diez de febrero de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta debía avocarse al conocimiento del presente recurso y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada a fin de formular el proyecto de resolución correspondiente.6


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por MARCELA PINEDA GONZÁLEZ, quien es la promovente en el expediente varios **********, del cual derivó el recurso de inconformidad de cuya inadmisión se duele, por tanto, debe estimarse que está legitimado para promover el presente medio de impugnación.


TERCERO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto dentro de los tres días que para tal efecto concede el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que:


  1. El acuerdo recurrido fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el miércoles veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, y notificado por medio de lista que se fijó en los estrados de este Alto Tribunal, el miércoles trece de noviembre del mismo año.7 Dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el jueves catorce de noviembre;


  1. Consecuentemente, el término de tres días para la interposición del recurso, transcurrió del viernes quince al veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, descontándose los días dieciséis y diecisiete, por ser sábados y domingos de conformidad con lo establecido en el Punto Primero, incisos a) y b), del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los artículos 19, de la Ley de Amparo y 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el lunes dieciocho de noviembre, de conformidad con lo establecido en la fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo y el día veinte de noviembre, conforme a lo dispuesto en los artículos 19, de la Ley de Amparo y 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, entonces debe tenerse por presentado oportunamente.


CUARTO. Acuerdo recurrido. Es el siguiente:


[...] se advierte que el promovente hace valer un recurso de inconformidad contra el proveído de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, dictado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo número ********** de su índice, a través del cual determinó que no ha lugar a acordar de conformidad con lo solicitado por la promovente, y que deberá estarse a lo acordado en los proveídos de dieciséis de abril y veintisiete de agosto de dos mil diecinueve; por lo que dicho recurso de inconformidad debe desecharse por notoriamente improcedente, toda vez que, lo que impugna no se encuentra entre los supuestos previstos en el párrafo primero del artículo 201, de la Ley de Amparo vigente [...]. En otro aspecto, tampoco se estima necesario tener por interpuesto el diverso medio de impugnación consistente en el recurso de reclamación, que en todo caso sería el medio legal idóneo para combatir el proveído referido, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la vigente Ley de Amparo, toda vez que del análisis de las constancias que integran el aludido amparo directo **********, se advierte que dicho proveído fue notificado a la parte promovente, el día veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, y el escrito de cuenta fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día siete de octubre de dos mil diecinueve; por lo que el plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la vigente Ley de Amparo, transcurrió del uno al tres de octubre de dos mil diecinueve, descontándose el treinta de septiembre por ser el día en que surtió efectos la notificación, así como los días veintiocho y veintinueve de septiembre de dos mil diecinueve, por ser sábados y domingos. [...]

  1. Se desecha por notoriamente improcedente, el recurso de inconformidad que hace valer la promovente. [...]”. (sic).


QUINTO. Agravios. En su escrito de reclamación, esencialmente argumentó lo siguiente:


  1. Que el acuerdo no fue notificado personalmente.

  2. Funda su reclamo en el derecho al debido proceso.

  3. El desechamiento decretado le provoca un estado de indefensión.

  4. El desechamiento descalifica la jurisprudencia 2a. 59/2001, de la Segunda Sala, de rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO”.

  5. Es improcedente el acuerdo porque el plazo para interponer recurso de inconformidad es de quince días a partir de la falta de notificación del desechamiento del incidente de repetición del acto reclamado.

  6. Solicita sea admitido el recurso de reclamación interpuesto y la orden de notificación, así como el pago de veinte millones de dólares.


Ahora bien, esta Primera Sala advierte...

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