Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-10-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1176/2019)

Sentido del fallo09/10/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente1176/2019
Fecha09 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 562/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1176/2019

RECURRENTES: **********Y**********.


MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: L.A.T.O.

COLABORÓ: ANDRÉS EDUARDO SOLÍS SÁNCHEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del nueve de octubre de dos mil diecinueve.



VISTO BUENO



MINISTRO:



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión 1176/2019, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********.


COTEJÓ:


RESULTANDO:



  1. PRIMERO. Antecedentes del caso. ********** y **********—ahora recurrentes—demandaron en la vía ordinaria civil a ********** el pago de una indemnización por daño moral, la publicación de la sentencia que repare su nombre y honor y las costas del juicio –por haber difundido una imagen de los actores como defraudadores, delincuentes, ladrones y “rateros”–.


  1. El Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, conoció de la demanda, la radicó con el número de expediente ********** y, seguido el procedimiento en su cauce, el doce de marzo de dos mil dieciocho dictó sentencia, en la que absolvió del pago de las prestaciones a la parte demandada, sin hacer condena en costas.


  1. Inconformes con la resolución, los actores ********** y **********, interpusieron recurso de apelación, que fue tramitado por la Segunda Sala Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con el número de toca **********y, posteriormente, el veinte de junio de dos mil dieciocho dictó sentencia en la que confirmó la determinación recurrida y condenó a los apelantes al pago de las costas de ambas instancias.


  1. SEGUNDO. Demanda de amparo directo. El doce de julio de dos mil dieciocho, los demandantes ********** y ********** promovieron amparo directo ante la autoridad responsable —Segunda Sala Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México1—, quien a través de su Presidente, el seis de agosto de ese mismo año la remitió junto con el informe justificado al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en turno2.


  1. Del escrito de demanda de amparo directo se aprecia que los quejosos ********** y **********, por propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y los actos que enseguida se exponen:


Autoridades responsables:


  1. Segunda Sala Civil de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México; y,


  1. Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca.


Acto reclamado:


  • La sentencia dictada el veinte de junio de dos mil dieciocho, en el toca **********, que confirmó la resolución de doce de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca y condenó a los apelantes al pago de las costas de ambas instancias.


  1. La parte quejosa señaló como tercero interesado a **********; asimismo, manifestó que se violentaron en su perjuicio los derechos humanos contenidos en los artículos , 14 y 16, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes3.


  1. TERCERO. Admisión de la demanda de amparo. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien por auto de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho la registró con el número **********y la admitió a trámite4.


  1. CUARTO. Sentencia. En sesión celebrada el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, el órgano colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo a los quejosos ********** y ********** 5; la resolución les fue notificada por lista el veinticinco de enero de ese mismo año6.


  1. QUINTO. Recurso de Revisión. En desacuerdo con la anterior determinación, el trece de febrero de dos mil diecinueve, los quejosos ********** y ********** —ahora recurrentes— interpusieron recurso de revisión ante el la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito7, el cual fue recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de febrero siguiente8.


  1. SEXTO. Radicación y admisión. El veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, lo registró con el número 1176/2019, y ordenó turnar los autos a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, integrante de la Primera Sala de este Alto Tribunal, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente9.


  1. SÉPTIMO. Avocamiento de Primera Sala turno. El uno de abril de dos mil diecinueve, la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó turnar los autos a la ponencia correspondiente10.


CONSIDERANDO:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con lo establecido en los puntos primero, tercero y sexto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece.


  1. Lo anterior, toda vez que este recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo civil, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias del expediente que la sentencia recurrida se notificó por lista a los quejosos el veinticinco de enero de dos mil diecinueve11, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintiocho de enero.


  1. En consecuencia, el plazo de diez días, a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para interponer el recurso de revisión, transcurrió del veintinueve de enero al trece de febrero de dos mil diecinueve, descontando de dicho plazo los días dos, tres, cuatro, cinco, nueve y diez de febrero, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el trece de febrero en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, es evidente que resulta oportuno.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, toda vez que lo presentaron los quejosos del juicio de amparo directo **********.


  1. CUARTO. Aspectos necesarios para resolver el asunto. Antes de analizar la procedencia del presente recurso, es necesario referir algunas de las actuaciones y antecedentes de este caso.


  1. A. Juicio de amparo directo. Los demandados ********** y ********** promovieron demanda de amparo directo, en el que hicieron valer los siguientes conceptos de violación:


  1. I. Expresan que la autoridad responsable transgredió sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, en sus modalidades de claridad y congruencia al haber calificado como ineficaces sus agravios.


  1. En este sentido, acusan que la autoridad responsable realizó el estudio de sus agravios a manera de bloque, sin tomar en consideración que se hicieron valer diversos argumentos tendentes a cuestionar que la sentencia impugnada adolece de claridad, precisión, congruencia y exhaustividad; asimismo, que existió una indebida y falta de valoración de las pruebas, aunado a que fue inadecuado estudio de los elementos de la acción intentada, de las excepciones y defensas, así como la inexacta aplicación de la ley y que también existieron violaciones procesales.


  1. II. Consideran que erróneamente la autoridad responsable tomó en consideración la figura del hecho ilícito prevista en el marco jurídico de los contratos en general, prevista en el artículo 7.71 del Código Civil, siendo que para la acción del daño moral existe el artículo 7.156, que específicamente lo regula.


  1. Con base en las anteriores consideraciones, estiman que se transgredió el principio general de derecho “lex specialis derogat legi generali” –ley especial deroga ley general–.


  1. III. Refieren que la autoridad responsable incumplió con su deber de fundar y motivar debidamente el acto reclamado, pues al margen de que se limitó a invocar, como base de su premisa mayor, los artículos 7.71 7.154, 7.155 y 7.156 del código Civil del Estado de México, en el caso no demostró su premisa menor, pues únicamente se dedicó a citar de manera indiscriminada jurisprudencias y tesis, sin...

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