Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 543/2019)

Sentido del fallo20/05/2020 1. ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente543/2019
Fecha20 Mayo 2020
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 173/2019),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 244/2019))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 543/2019

SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN MEXICALI, BAJA CALIFORNIA Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN, JALISCO.



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: R.M.P.

ELABORA: MIRIAM YAZMIN RAMOS HERNÁNDEZ


VO.BO.

MINISTRA:


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al día veinte de mayo de dos mil veinte, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 543/2019 que se denunció entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito con residencia en Mexicali, Estado de Baja California y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito con residencia en Zapopan, Estado de Jalisco.

  1. ANTECEDENTES

  1. Mediante oficio ********** recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 3 de diciembre de 2019, el Magistrado titular del Octavo Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito con residencia en Tijuana, Baja California, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito al resolver el recurso de queja ********** y lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al emitir sentencia en el amparo en revisión **********.

  1. TRÁMITE

  1. Por acuerdo de 10 de diciembre de 2019, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, registrándola en el expediente 543/2019; y ordenó turnar el asunto al ministro L.M.A.M. para la elaboración del proyecto respectivo. Además, solicitó a los tribunales colegiados contendientes remitieran por medio de MINTERSCJN, la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de las ejecutorias emitidas en los asuntos de su índice, así como el proveído en el que informaran si el criterio sustentado en sus asuntos se encontraba vigente o si se tuvo por superado o abandonado.

  2. Mediante informes de 15 de enero y 11 de febrero, recibidos el 20 de enero y 14 de febrero, respectivamente, todos de 2020, los tribunales colegiados remitieron las copias solicitadas y señalaron que sus criterios se encontraban vigentes.

  3. En acuerdo de 20 de enero de 2020, el presidente de esta primera sala ordenó que ésta se avocara conocimiento de la contradicción de tesis, y se returnó el asunto a la ministra A.M.R.F., con motivo de la readscripción del ministro L.M.A.M. a la segunda sala.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, pues versa sobre criterios sustentados por tribunales colegiados de distintos circuitos en materias que corresponden al conocimiento de esta sala, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y con el tercero, todos del acuerdo general 5/2013 del pleno de este alto tribunal.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. De conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, el Magistrado titular del Octavo Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, está legitimado para denunciar la presente contradicción.

  2. Sirve de sustento a lo anterior la tesis aislada CCLVI/2015 de esta Primera Sala de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS TITULARES DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA”.1

  1. CRITERIOS CONTENDIENTES

  1. A continuación se sintetizan los casos analizados por los tribunales colegiados contendientes y sus consideraciones principales:

A. Recurso de queja ********** del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito:

Antecedentes

  1. El sábado 13 de julio de 2019, se le notificó vía electrónica a la defensa de Perla Rubí Pérez Rodríguez la resolución del tribunal de alzada que confirmó el auto de vinculación a proceso, emitido en su contra por el Juez de Control del Centro de Justicia Penal Federal en Tijuana, Baja California.

  2. Contra esa resolución, Perla Rubí Pérez Rodríguez promovió juicio de amparo indirecto del cual conoció el Octavo Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito bajo el expediente **********, y en auto de 15 de agosto de 2019 desechó la demanda por extemporánea.

Estudio de fondo

  1. Perla Rubí Pérez Rodríguez interpuso recurso de queja resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito en el expediente **********, donde en sesión de 24 de octubre de 2019 lo declaró fundado.

  2. El tribunal colegiado señaló, que si bien el artículo 94 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé que, tratándose de las providencias precautorias, puesta a disposición, resolución de legalidad de la detención, formulación de la imputación, procedencia de las medidas cautelares y de la vinculación a proceso, todos los días se computan como hábiles; lo cierto es que dicha norma no operaba tratándose del recurso de apelación en contra de la vinculación a proceso.

  3. Esto pues la determinación de emitir o no esta resolución correspondía a un juez de control, de manera que el tribunal de alzada se limitaba a revisar la legalidad de esa clase de resoluciones.

  4. Por tanto, en ese supuesto opera la regla prevista en el artículo 97 (sic) del citado ordenamiento legal, aunado a que dicho precepto refiere “órgano jurisdiccional”, calidad que ostenta el Juez de Control del Centro de Justicia Penal, y no el tribunal de alzada revisor.

  5. Además señaló que, si el artículo 82 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé que las notificaciones realizadas por alguno de los medios tecnológicos surtirán efectos al día siguiente; y el diverso 87 señala que la notificación realizada por medios electrónicos surtirá efecto el mismo día a aquél en que por medio del sistema se confirme que recibió el archivo correspondiente; entonces resulta que existe una contradicción.

  6. Asimismo, determinó que conforme al principio pro persona, el plazo de quince días para la presentación de la demanda de amparo debía computarse a partir del día siguiente en que se practicó la diligencia electrónica, al ser el plazo que genera mayor beneficio al promovente, con la finalidad de maximizar su protección y posibilitar un acceso integral a la jurisdicción constitucional.

  7. Por ello concluyó que la notificación por medios electrónicos de la resolución dictada en apelación contra el auto de vinculación a proceso, debía surtir efectos al día siguiente hábil de su realización, conforme el artículo 82, fracción I, inciso b), párrafo último, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

  8. De lo expuesto, se advierte que el tribunal colegiado se enfrentó al problema jurídico consistente en determinar en qué momento surtía efectos la notificación realizada vía electrónica, a partir de si los artículos 82 y 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevén dos consecuencias distintas sobre el que determinó que debía atenderse a lo previsto en el último párrafo del inciso b), de la fracción I del numeral primero mencionado.

B. Amparo en revisión ********** del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito:

Antecedentes

  1. Adriana Díaz Guzmán promovió juicio de amparo indirecto contra: a) el acuerdo de 28 de febrero de 2019 emitido en la averiguación previa **********, que ordenó el aseguramiento de un inmueble; b) la ejecución consistente en su inscripción y registro; así como c) la subasta o adjudicación, que correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco en el expediente **********.

  2. Mediante la sentencia de 25 de junio de 2019, el citado juzgado resolvió conceder el amparo respecto a los actos reclamados identificados con los incisos a) y b), y sobreseer en el juicio de amparo respecto al señalado en el inciso c).

Estudio de fondo

  1. Inconformes Adriana Díaz Guzmán, el Director General del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Agente del Ministerio Público de la Federación, interpusieron recurso de revisión radicado en el toca ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, donde en sesión de 26 de septiembre de 2019 se declaró improcedente el recurso interpuesto por el director general y se confirmó la resolución reclamada que otorgó la protección constitucional.

C. Amparo en revisión ********** del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito:

Antecedentes

  1. Nintendo of America, Inc., a través de su representante, presentó una denuncia que fue tramitada en la carpeta de investigación **********, en la que el 26 de junio de 2019 se determinó el no ejercicio de la acción penal.

  2. Inconforme, la representante de Nintendo of America, Inc. interpuso el medio de impugnación previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales para...

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