Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1184/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1184/2019
Fecha28 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 707/2017))
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1184/2019

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1184/2019

quejosO y recurrente: RAMIRO VILLARREAL GÓMÉZ




ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.P.R.S.

COLABORÓ: ANA BERTHA GUTIÉRREZ MEDINA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para dictar resolución en el recurso de reclamación 1184/2019.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio ********** de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión interpuesto por R.V.G., por su propio derecho, contra la sentencia emitida el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, en el juicio de amparo directo ********** del índice del citado Tribunal Colegiado.1


Por acuerdo de uno de abril de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión 2093/2019, y determinó que no se actualizaban los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión, por lo que lo desechó de plano.2



SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. La parte recurrente, por su propio derecho, hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído de Presidencia de este Alto Tribunal de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, lo registró con el expediente 1184/2019 y ordenó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.3



TERCERO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, el Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia designada.4


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por su P..


SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado el uno de abril de dos mil diecinueve, y se notificó por lista al quejoso el tres de mayo del mismo año, por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente; es decir, el seis de mayo del mismo año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del siete al nueve de mayo de dos mil diecinueve; por tanto, si el escrito respectivo se depositó en la oficina de Correos de México, Oficina Postal, Administración Postal de Nuevo León, el veintinueve de abril de dos mil diecinueve,5 es inconcuso que, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Amparo, se presentó en tiempo.7


No es óbice que el escrito del recurso de reclamación se haya presentado antes de que iniciara el plazo para su interposición, de conformidad con la jurisprudencia de esta Primera Sala, identificada con el número 41/2015 (10a.), de la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, materia común, con el siguiente rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo hizo valer la parte quejosa en el juicio de amparo directo y recurrente en el recurso de revisión cuyo desechamiento se controvierte.


CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto se narran enseguida.


1.- Ramiro Villarreal Gómez promovió juicio ordinario civil, sobre contrato de prestación de servicios, en contra de Sanjuana Delgado Chacón e Hiram Miranda Arcibar, de quienes demandó como prestaciones el pago de la cantidad de $********** (********** pesos ********** M. N.), por concepto de honorarios de acuerdo a la Ley de Aranceles de Abogados en Nuevo León, así como el pago de gastos y costas.


2.- De la demanda conoció el Juez Cuarto Menor del Primer Distrito Judicial en el Estado de Monterrey, Nuevo León, quien la registró y admitió a trámite bajo el expediente **********.


3.- Agotada la secuela procesal, el Juez dictó sentencia el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, en la que determinó que el actor no justificó el segundo elemento de la acción y se le condenó a pagar los gastos y costas del juicio.


4.- El actor promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, bajo el número **********. Mediante ejecutoria de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, se negó la protección constitucional al quejoso.


5.- El quejoso interpuso recurso de revisión el cual fue radicado en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el número 2093/2019, y desechado por el P. de este Alto Tribunal, por estimarse que no se reunían los requisitos de procedencia. Esta determinación es la materia del presente recurso de reclamación.


SEXTO. Agravios. La parte recurrente hizo valer, en concreto, los siguientes:


  1. Argumenta que el P. de este Alto Tribunal, sin motivo alguno desechó el recurso de revisión, dado que contrario a lo determinado en el acuerdo impugnado el recurso sí cumple con los requisitos de procedencia, pues en el demanda de amparo hizo valer conceptos de violación relativos a que debía aplicarse obligatoriamente la contradicción de tesis 168/2016 que dio origen al criterio de esta Primera Sala de rubro: “HONORARIOS DE ABOGADOS. CUANDO UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE DECLARA IMPROCEDENTE, SE RESERVAN DERECHOS DEL ACTOR Y SE CONDENA EN COSTAS, AL RESOLVER EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN RELATIVO, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO SERÁ INDETERMINADA (ARANCEL DE ABOGADOS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN); ello, porque en el acto reclamado se dejaron a salvo sus derechos para que en su oportunidad acreditara la forma de pago que reclamaba por el concepto de honorarios, siendo que en dicho criterio ya estaba definido en qué momento los honorarios debían ser cobrados en cuantía determinada e indeterminada.


  1. Aduce que se realizó un análisis incongruente de la sentencia de amparo en cuanto se estableció que únicamente le correspondía el pago de honorarios por su intervención en el juicio de origen, lo cual violó el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, al no fijarse de forma clara y precisa el acto reclamado, dado que se determinó que no acreditó la forma de pago que reclamaba por ese concepto, lo cual carecía de congruencia, pues debió tomarse en cuenta la referida contradicción de tesis en la que se determinó la forma de pago respecto del concepto de honorarios; además, refiere que ante la falta de convenio en la forma del pago debe aplicarse la regla establecida en el artículo 2500 del Código Civil del Estado de Nuevo León, siendo que para fijar el importe de honorarios o, en su caso, la forma de pago deben ser fijados en términos del artículo 6° de la Ley de Aranceles de Abogados del citado Estado, sobre la cantidad de pago de la suerte principal, lo cual acreditó con diversas pruebas que ofreció en el juicio de origen.


  1. Se duele que el Tribunal Colegiado no quiso aplicar la contradicción de tesis referida como lo solicitó en su primer concepto de violación de la demanda, pues asumió que se estaba en el supuesto de cobro de honorarios en forma de pago indeterminada, lo cual carecía de congruencia porque contrario a ello, lo que solicitó es la aplicación de tal criterio y no sólo transcribió el mismo como se determinó en el fallo de amparo; además, que al ser de carácter obligatorio el criterio invocado, debe ser acatado en todos los casos concretos que se adecuen a los supuestos que contempla.


  1. Señala que el recurso de revisión es procedente porque el Tribunal Colegiado sustentó la sentencia de amparo en un criterio contrario a la jurisprudencia antes referida emitida por este Alto Tribunal, lo cual no fue analizado en el...

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