Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-09-2019 (RECURSO DE APELACIÓN 4/2019)

Sentido del fallo11/09/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE APELACIÓN
Número de expediente4/2019
Fecha11 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: J.O.F.- 3/2019 ))

RECURSO DE APELACIÓN 4/2019

DERIVADO DEL JUICIO ORDINARIO FEDERAL 3/2019

ACTOR Y RECURRENTE:**********

DEMANDADOS:**********,**********,********** Y ********** CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL


PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B.

ELABORÓ: M.T.M.


.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de septiembre de dos mil diecinueve.



VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de enero de dos mil diecinueve, ********** demandó de **********, **********, ********** y del Consejo de la Judicatura Federal, las siguientes prestaciones:


A) LA DECLARACIÓN DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE LOS DEMANDADOS SON CIVILMENTE RESPONSABLES (RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA-EXTRACONTRACTUAL) CON MOTIVO DE LOS HECHOS U OMISIONES REALIZADOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES AL DICTAR LA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO ********** DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 1910 Y 1924 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.


B) EL MONTO QUE EN DINERO SE DETERMINE COMO SUFICIENTE A FAVOR DEL SUSCRITO POR CONCEPTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO CON MOTIVO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA ANTERIOR.


EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 1910 Y 1924 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.


C) EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CORRESPONDIENTES A FAVOR DEL SUSCRITO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 1915 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.


D) LA INDEMNIZACIÓN EN DINERO QUE PRUDENTEMENTE FIJE ESA JUZGADORA, A FAVOR DEL SUSCRITO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, YA SEA COMO DAÑO MORAL, YA COMO DAÑOS PUNITIVOS.”


SEGUNDO. Acuerdo de incompetencia (auto impugnado). Mediante proveído de seis de febrero de dos mil diecinueve, el Ministro en funciones de P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimó que este Alto Tribunal carece de competencia legal para conocer de la demanda planteada por el actor, pues no se encuentra en ninguna de las hipótesis previstas en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues conforme a lo previsto en la fracción XX de este último numeral, únicamente tiene competencia originaria para conocer sobre la interpretación y resolución de conflictos que deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con este Alto Tribunal o con el Consejo de la Judicatura Federal.


TERCERO. Recurso de apelación. Inconforme con el acuerdo anterior, el actor interpuso recurso de apelación, el cual se admitió a trámite por el Ministro en funciones de P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación José Fernando Franco González S., por auto de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve bajo el número de expediente 4/2019.


Posteriormente, en acuerdo de seis de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro en funciones de P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación José Fernando Franco González S. dispuso que el asunto se le turnara y se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrito, ya que por razón de turno le correspondió.


Mediante proveído de trece de mayo de dos mil diecinueve, el P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto.


CUARTO. Returno. En sesión de tres de julio de dos mil diecinueve, la Segunda Sala calificó de legal el impedimento formulado por el Ministro J.F.F.G.S. en el asunto.


Finalmente, en la misma sesión se returnó el asunto a la Ministra Y.E.M., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en los artículos 105, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 fracción XX, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VIII y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone contra un acuerdo dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un juicio ordinario federal promovido en contra del Consejo de la Judicatura Federal y otros, y no se considera que el Tribunal en Pleno conozca del medio de impugnación.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de apelación fue presentado en tiempo, pues se interpuso dentro del plazo legal de tres días previsto en el artículo 241 del Código Federal de Procedimientos Civiles.1


El acuerdo recurrido fue notificado personalmente a la parte actora el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, notificación que surtió efectos el diecinueve de febrero siguiente. Por tanto, el plazo de tres días señalado para la interposición del recurso de apelación, transcurrió del veinte al veintidós de febrero del año en cita.


De ahí que si el escrito de apelación fue presentado el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, se advierte que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Procedencia de la vía. En el presente asunto el recurrente combate el acuerdo en el que el Ministro en funciones de P. de este Alto Tribunal determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia legal para conocer de la demanda promovida por **********, ello con base en los artículos 14 y 240 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que son del tenor siguiente:


Artículo 14. Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un juez se negare a conocer, es apelable.”


Artículo 240. Sólo son apelables los autos cuando lo sea la sentencia definitiva del juicio en que se dicten, siempre que decidan un incidente o lo disponga este Código. Esta apelación procede sólo en el efecto devolutivo; para que proceda en ambos se requiere disposición especial de la ley.”


De la anterior transcripción, se advierte que el artículo 240 del código civil adjetivo, es claro en establecer que son apelables los autos cuando lo sea la sentencia definitiva del juicio en que se dicten, siempre que decidan un incidente o lo disponga ese código, así que si de conformidad con el diverso 14 de la legislación señalada ningún tribunal podrá negarse a conocer de un asunto, sino cuando estime que carece de competencia legal y, en caso de que se negare a conocer, el auto respectivo podrá ser apelable, es que en el caso procede el recurso de apelación; esto es, en el artículo 14 señalado el Código Federal de Procedimientos Civiles expresamente dispone la procedencia de la apelación en contra del auto por el que un tribunal se niega a conocer de un asunto.


CUARTO. Legitimación. El recurso de apelación de que se trata fue interpuesto por parte legítima, pues lo hace valer **********, actor en el juicio ordinario federal 3/2019, asunto en el que se dictó el acuerdo que se impugna mediante la apelación que nos ocupa.


QUINTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a seis de febrero de dos mil diecinueve.


[…]


I. INCOMPETENCIA.

En otro punto, del análisis íntegro del indicado ocurso citado en la cuenta con el número 1., se advierte que se demanda en ‘juicio ordinario civil federal’ de los entonces integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,**********, **********y **********, así como del Consejo de la Judicatura Federal (como patrón de los demandados principales), las siguientes: […], deberá tenerse en cuenta lo siguiente: Conforme a lo dispuesto en el artículo 104, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, compete a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias en que la Federación fuese parte, disposición que fue recogida en el precepto invocado, entre otros, al disponer entre las atribuciones del Tribunal Pleno, la de conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal, se concluye que este Alto Tribunal carece de competencia para conocer de la demanda que en la vía ordinaria civil plantea, toda vez que no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en los artículos citados, ya que conforme a lo dispuesto en la fracción XX del artículo 11 de la referida Ley Orgánica, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación únicamente tiene competencia originaria para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con este Alto Tribunal o con el Consejo de la Judicatura Federal y, en el caso la demanda es promovida en contra de Magistrados de Circuito (entonces integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, **********, **********y **********), así al Consejo de la Judicatura Federal (como patrón de los demandados principales); aunado a lo anteriormente expuesto, el indicado actor sustenta sus...

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