Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1131/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente1131/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: DT.- 1824/2018 (CUADERNO AUXILIAR 109/2019)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 1131/2019



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1131/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2530/2019

RECURRENTE: O.S.Á.



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: A.U.S.

ELABORÓ: V.H.S. PÉREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El trece de mayo de dos mil diecinueve,1 Octavio Sen Ávila interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de veintidós de abril del referido año emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 2530/2019.


SEGUNDO. El veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve,2 el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1131/2019, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El trece de junio de dos mil diecinueve3 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó personalmente el ocho de mayo de dos mil diecinueve,4 por lo que de conformidad con el artículo, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el día nueve del mes y año citados; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del diez al catorce de mayo de dos mil diecinueve, descotando de dicho plazo los días once y doce del mes y año referidos, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Ahora bien, si el escrito de agravios del recurso de reclamación se presentó el trece de mayo de dos mil diecinueve5 en el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, resulta inconcuso que su presentación fue oportuna.


Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 82/2018 (10a.) de rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA PROVEÍDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO NÚMERO 12/2014, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD.6

CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Wilber Alcaraz Domínguez, a quien la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho,7 le reconoció el carácter de autorizado en términos amplios del tercero interesado O.S.Á., por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción III, inciso b), y 104 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


  1. Octavio Sen Ávila demandó de Petróleos Mexicanos el reconocimiento de riesgos profesionales y el pago de diversas prestaciones más.


  1. Conoció del asunto la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el estado de Veracruz, quien lo registró con el número de expediente 293/2014.


  1. Paralelamente, O.S.Á. demandó de Petróleos Mexicanos la reinstalación en el puesto que desempeñaba con motivo del despido injustificado del que adujo fue objeto, así como el pago de diversas prestaciones más.


  1. El referido juicio también fue del conocimiento de la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el estado de Veracruz, quien lo registró con el número de expediente 1789/2014.


  1. La demandada promovió incidente de acumulación de autos y mediante resolución interlocutoria de diecisiete de noviembre de dos mil quince, la Junta responsable declaró procedente la acumulación de los juicios antes referidos.


  1. Seguido el juicio laboral en todas sus etapas, la Junta responsable dictó laudo el treinta de septiembre de dos mil dieciséis, mediante el cual condenó a la demandada al reconocimiento de diversas enfermedades de trabajo, a cubrirle la indemnización correspondiente, al otorgamiento de la pensión jubilatoria y sus incrementos, así como al pago de la prima de antigüedad; y lo absolvió de las demás prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme, Petróleos Mexicanos promovió demanda de amparo y el actor promovió demanda de amparo adhesivo, las cuales fueron del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en el Estado de Veracruz, quien las registró con el número 386/2017 y, en apoyo de ese órgano jurisdiccional, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán (cuaderno auxiliar 712/2017), dictó sentencia el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, mediante la cual negó el amparo al quejoso adhesivo y lo otorgó al quejoso principal para el efecto de que la Junta responsable dejará insubsistente el laudo reclamado y dictara uno nuevo en el que:


En relación con lo reclamado en el expediente 293/2014:


  • Repusiera el procedimiento a fin de que señalara fecha y hora para que tuviera verificativo una audiencia a la que citara a las partes y al perito médico de la demandada y desahogara dicha diligencia.


  • Dictara un nuevo laudo en el cual, con plenitud de jurisdicción, valorara las pruebas prescindiendo de observar el principio in dubio pro operario contenido en el numeral 18 de la Ley Federal del Trabajo.


En relación con lo reclamado en el expediente 1789/2014:


  • Estableciera el salario base que se debía tomar en consideración para la cuantificación de las condenas y en su caso los conceptos que debían incluirse acorde con lo que se encuentre acreditado en los autos.


  • Hecho lo anterior resolviera lo que en derecho procediera en cuanto a la contienda sometida a su consideración.


  1. En cumplimiento, la Junta responsable dictó un nuevo laudo el trece de julio de dos mil dieciocho, mediante el cual, por una parte, condenó al demandado al reconocimiento de diversas enfermedades de trabajo, a cubrirle la indemnización correspondiente, al otorgamiento de la pensión jubilatoria y sus incrementos, así como al pago de la prima de antigüedad; y, por otra, lo absolvió de las demás prestaciones reclamadas.


  1. En contra, Petróleos Mexicanos promovió demanda de amparo y el actor promovió demanda de amparo adhesivo, las cuales fueron del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, quien las registró con el número 1824/2018 y, en apoyo de ese órgano jurisdiccional, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán (cuaderno auxiliar 109/2019), dictó sentencia el trece de marzo de dos mil diecinueve, mediante la cual negó el amparo al quejoso adhesivo y lo otorgó al quejoso principal para el efecto de que la Junta responsable dejará insubsistente el laudo reclamado y dictara uno nuevo en el que:


  • En relación con los riesgos profesionales reclamados, determine que el actor, previamente a acudir ante la Junta responsable para someter a su conocimiento la reclamación de la calificación de riesgo de trabajo, debió agotar el procedimiento administrativo conforme al artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; y, deje a salvo los derechos del trabajador para reclamar de la patronal el otorgamiento de la indemnización y pensión jubilatoria por incapacidad parcial permanente;


  • En observancia a los lineamientos trazados en la ejecutoria de amparo, reitere que el despido reclamado por el actor del juicio fue injustificado; empero, ajuste las condenas tomando en consideración que las prestaciones reclamadas en relación con los riesgos de trabajo son...

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