Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 3046/2019)

Sentido del fallo29/04/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente3046/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 34/2019))




RECURSO DE RECLAMACIÓN 3046/2019








RECURSO DE RECLAMACIÓN 3046/2019

derivado del amparo directo en revisión 6776/2019

quejoso y recurrente: leonel antulio mata garcía




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: ERIKA LORENA LIZETTE ELIZONDO QUIROZ





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de abril de dos mil veinte.


V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el seis de noviembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, remitido el siete siguiente a la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito judicial y enviado el veintiséis de noviembre del mismo año a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del MINTERSCJN, L.A.M.G., por propio derecho, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de veintitrés de septiembre de la citada anualidad, dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal dentro del amparo directo en revisión 6776/2019, a través del cual desechó ese medio de defensa.


SEGUNDO. Por acuerdo de tres de enero de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación de mérito, bajo el toca número 3046/2019, y que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de trece de febrero de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El referido medio de impugnación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de mérito fue interpuesto por persona legitimada para tal efecto.3 CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor, ya que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


QUINTO Antecedentes. En principio resulta oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes que informan el presente asunto, que son los siguientes:


1. Mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil doce, Leonel Antulio Mata García, demandó a Electrónica Vanguardia, Sociedad Anónima de Capital Variable, Jesús David Lerma Alvarado, Tomasa Ochoa Corral y quien resultara responsable de la fuente de trabajo, entre otras prestaciones, el pago de la indemnización constitucional, de la prima de antigüedad, de aguinaldo, de la parte proporcional de vacaciones así como de la prima vacacional, el pago del reparto de utilidades y de salarios caídos.


2. Por auto de ocho de febrero de dos mil doce, el Presidente de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje de Mexicali, Baja California, admitió a trámite la demanda, la que registró con el número de expediente 217/2012-3B; previno a la parte trabajadora para que proporcionara el nombre de la persona que lo contrató; y citó a las partes a la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.


3. Seguido el juicio por sus diversas etapas procesales, el veintiséis de febrero de dos mil catorce se dictó laudo.4

4. Inconforme con el referido laudo la parte actora promovió juicio de amparo directo (549/2014-I), del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el que en sesión de siete de agosto de dos mil catorce, concedió el amparo.5


5. En cumplimiento a la citada ejecutoria de amparo, la autoridad responsable el veintinueve de agosto de dos mil catorce, dictó nuevo laudo.6


6. En desacuerdo con ese laudo la parte actora promovió nuevo juicio de amparo directo (754/2015-I), del cual conoció el citado tribunal colegiado, el que en sesión de veintiuno de abril de dos mil dieciséis concedió el amparo a la parte quejosa.7


7. En cumplimiento al fallo protector, la junta responsable el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis dictó nuevo laudo.8

8. Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo, del que conoció el mencionado tribunal colegiado, el que lo registró con el número 452/2016, quién en sesión de uno de diciembre de dos mil dieciséis concedió el amparo.9


9. La autoridad responsable el nueve de enero de dos mil diecisiete dictó laudo.10


10. Contra dicha determinación, la demandada, Electrónica Vanguardia, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo directo (149/2017), de cuya tramitación y resolución correspondió al referido tribunal colegiado, el que en sesión de siete de diciembre de dos mil diecisiete, otorgó al quejoso el amparo.11

11. La junta responsable el dieciséis de enero de dos mil dieciocho emitió un nuevo laudo.12


12. Inconforme con la determinación anterior, la parte demandada, Electrónica Vanguardia, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo directo (171/2018), del cual conoció el citado tribunal colegiado, el que en sesión celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho otorgó el amparo.13


13. La junta responsable el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho dictó un nuevo laudo.14


14. Inconforme con esa determinación, L.A.M.G., por propio derecho, promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, quien lo registró con el número 34/2019, en el cual manifestó, en lo que interesa, lo siguiente.


  • Se vulneran los derechos humanos consagrados en los artículos 14 y 16 Constitucionales, en relación con los numerales 6°, 18, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que el consentimiento para dar por terminada la relación de trabajo expresado con su firma en el escrito de renuncia se encontraba viciado, al haber sido obtenido por la empresa demandada con dolo.


  • La junta responsable no consideró que ese acto de renuncia voluntaria se conformaba de dos momentos, el primero la presentación física del escrito y, el segundo, la entrega de la contraprestación en dinero por ese concepto, lo que en la especie nunca ocurrió, en virtud de que a la fecha no regresó a la empresa a efecto de que se le entregara la contraprestación en dinero por concepto de finiquito por renuncia voluntaria ofertada por la patronal demandada.


  • La coacción se corroboró con el ofrecimiento de las pruebas, entre ellas, con la documental privada consistente en copia simple de referencia-contrareferencia expedida por la Dirección de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, que al no haber sido objetada se le debió otorgar valor probatorio pleno en términos de los artículos 798, 799, 800 y demás correlativos de la Ley Federal del Trabajo, así como con la confesional a cargo de la persona que indica, en el sentido de que, tenía conocimiento que el trabajador acudía cada treinta días aproximadamente a recibir atención médica a la clínica 31 del Instituto Mexicano del Seguro Social; medio probatorio que también adquiere eficacia probatoria en los términos de ley y que no fue valorado por la responsable.


  • Con esas pruebas se acreditaba que acudía mensualmente a recibir atención médica, lo que ocasionó la molestia de la parte patronal y al no obtener el resultado positivo a su intención es que fue coaccionado para que presentara su renuncia.


15. El citado tribunal colegiado en sesión de cuatro de julio de dos mil diecinueve, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo, las consideraciones que sustentaron dicha decisión son las siguientes.


  • En relación a que se le debió otorgar valor a la confesional a cargo de la persona que refirió, el mismo resultó inoperante, porque el tribunal colegiado al resolver el juicio de amparo 171/2018, emitió pronunciamiento al respecto, lo cual constituía cosa juzgada.


  • Por otro lado, en cuanto a los argumentos de que acreditó que el con...

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