Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 3061/2019)

Sentido del fallo11/03/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha11 Marzo 2020
Número de expediente3061/2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 860/2017 RELACIONADO CON EL A.D. 861/2019 Y R.I. 11/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 3061/2019

DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS **********

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: césar de la rosa zubrán



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de marzo de dos mil veinte.


VISTOS los autos para resolver el recurso de reclamación 3061/2019, interpuesto en contra del acuerdo de seis de noviembre de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente **********, de su índice.


A N T E C E D E N T E S:


  1. PRIMERO. De la información que se tiene acreditada en los autos del expediente **********, del índice de este Alto Tribunal, consta que:


  1. A. directo. ********** promovió juicio de amparo directo (**********) contra actos de la Octava Sala Especializada en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, consistente en la sentencia dictada en el toca **********.


  1. El asunto fue resuelto en sesión de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, donde el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió conceder el amparo.


  1. Resolución de cumplimiento. La Autoridad Responsable, para cumplir la ejecutoria de amparo, dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó otra el cinco de abril posterior.


  1. En proveído de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emitido en el amparo directo **********, el Órgano Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. Recurso de inconformidad. La quejosa presentó recurso de inconformidad contra la resolución de cumplimiento
    (
    **********). El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en sesión de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, resolvió declararlo infundado, al estimar que se encontraba cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. SEGUNDO. Trámite ante este Alto Tribunal. Inconforme con la determinación anterior, la quejosa interpuso diverso recurso de inconformidad. Mediante auto de seis de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal desechó el referido recurso, por considerarlo notoriamente improcedente.1


  1. TERCERO. Recurso de reclamación. En contra de la anterior determinación la parte recurrente interpuso el recurso de reclamación, que fue remitido por medio del uso de la FIREL y recibido por el SEPJF en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.


  1. CUARTO. Admisión y avocamiento. Mediante acuerdo de seis de diciembre de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de reclamación y ordenó turnarlo a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H.. Finalmente, por acuerdo de diez de febrero de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del recurso y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra designada, para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, al tratarse de un recurso de reclamación que se promueve en contra de un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal y en cuya resolución no se estima necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y por persona legitimada para ello.3


  1. TERCERO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente, en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, porque se promueve contra el auto dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se resolvió desechar el recurso de inconformidad planteado contra la resolución dictada el cinco de septiembre de dos mil diecinueve, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el recurso de inconformidad **********.


  1. CUARTO. Agravios. La recurrente expone en su recurso de reclamación, esencialmente, lo siguiente:


  • Lo decidido en el acuerdo de Presidencia se sustenta en una jurisprudencia4 que no es aplicable, toda vez que dicho criterio analiza la hipótesis de improcedencia del recurso de revisión y, en el caso concreto, se trata de un recurso de inconformidad.


  • Lo anterior se traduce en falta de fundamentación y motivación, porque existen diferencias entre dichos recursos, pues el recurso de revisión se regula en los artículos 81 a 98 de la Ley de Amparo, en tanto que la inconformidad, en los preceptos 201 a 203 de esa legislación.


  • En el auto recurrido no se exponen argumentos para justificar por qué el recurso de inconformidad no es apto para impugnar lo decidido en la diversa inconformidad **********, donde se ordenó el archivo definitivo del asunto, toda vez que la segunda parte, de la fracción II, del artículo 201 de la Ley de Amparo y el Acuerdo General número 5/2013 de este Alto Tribunal, sí lo prevén.


  • Es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer del recurso de inconformidad, en términos de lo previsto en los artículos 14 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  • El desechamiento del recurso de inconformidad impide el estudio de los agravios orientados a combatir el archivo definitivo del asunto, aunado a que la sentencia dictada, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, no ha sido aclarada o revocada, ni se ha declarado insubsistente.


  • Las sentencias dictadas por la Sala Responsable, en cumplimiento a las diversas ejecutorias de amparo (********** y **********), tienen incongruencias internas, pues algunas de sus consideraciones son contradictorias.


  • A pesar de haber incongruencias en las resoluciones emitidas en cumplimiento al fallo protector, el Tribunal Colegiado dictó el auto de cumplimiento de la ejecutoria y declaró infundada la inconformidad **********, no obstante que dicha sentencia aun no causa estado.


  • Por tanto, se debió requerir a la Sala Responsable para que indicara cuál de las dos ejecutorias de amparo pretendió cumplir. Para sustentar lo anterior, transcribió la jurisprudencia, de rubro: “SENTENCIA. SUS RESOLUTIVOS SON LOS QUE PUEDEN CAUSAR PERJUICIO Y NO SUS CONSIDERANDOS, POR LO QUE AL EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE UNOS Y OTROS, POR REGLA GENERAL, EL JUICIO DE AMPARO RELATIVO ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS PRIMEROS SON FAVORABLES AL QUEJOSO.”5


  • La sentencia dictada por la Autoridad Responsable, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, se remitió al juicio de amparo ********** y no al diverso **********; además, en el primero se reservó proveer, hasta que se resolviera el recurso de queja6 interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Órgano Colegiado.


  • La Sala Responsable debió esperar para dictar la sentencia de cumplimiento materia de la inconformidad, hasta que la ejecutoria de amparo fuera aclarada.


  • Las razones sintetizadas son suficientes para que el asunto no se archive, en términos del artículo 214 de la Ley de Amparo, argumento que hizo valer en el recurso de inconformidad que fue desechado.


  • Interpuso el recurso de inconformidad, al no estar de acuerdo con los argumentos de la resolución dictada en la diversa inconformidad **********.


  1. QUINTO. Estudio del fondo. En términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de reclamación consiste en analizar el acuerdo de trámite emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, a partir de los agravios hechos valer por la parte recurrente.7


  1. En el caso concreto, el proveído impugnado lo es el emitido el seis de noviembre de dos mil diecinueve, por el Presidente de este Alto Tribunal, en el expediente **********, el cual dice, en su parte sustancial, lo que a continuación se transcribe:


Ciudad de México, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.

[…]

Ahora bien, dado que del análisis de las constancias citadas en la cuenta, así como de la consulta de las determinaciones judiciales visibles en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del Consejo de la Judicatura Federal (SISE), que integran el recurso de inconformidad **********, las cuales se invocan como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se advierte que la parte promovente citada al rubro hace valer ante este Alto Tribunal un recurso de inconformidad contra la resolución dictada el cinco de septiembre de dos mil diecinueve, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el recurso de inconformidad **********, en la que se determinó: "… Por lo expuesto y fundado, se resuelve: --- ÚNICO. Se declara infundado el recurso de inconformidad...” por lo que dicho recurso de inconformidad debe desecharse por notoriamente improcedente, toda vez que, además de que, lo que impugna no se encuentra entre los supuestos previstos en el párrafo primero del artículo 201 de la Ley de Amparo vigente, el cual establece: “Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la...

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