Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-02-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 3053/2019)

Sentido del fallo26/02/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente3053/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T. 211/2018 (RELACIONADO CON EL D.T. 210/2018)))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 3053/2019 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7171/2019

QUEJOSO: PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN

RECURRENTE: L.A. TORRES GARCÍA (TERCERO INTERESADO)




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de febrero de dos mil veinte.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, L.A.T.G., por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el de agosto del mismo año, por la que el Tribunal Colegiado del Circuito antes señalado concedió el amparo al quejoso principal y negó al quejoso adherente.


SEGUNDO. Por acuerdo de siete de octubre de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo registró bajo el expediente amparo directo en revisión 7171/2019 y lo desechó por improcedente.


TERCERO. En contra de tal determinación, el tercero interesado por conducto de su autorizado interpuso este recurso de reclamación mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


CUARTO. En acuerdo de tres de enero de dos mil veinte, el P. de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 3053/2019 y lo envió a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Mediante acuerdo de veintidós de enero de dos mil veinte, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Este recurso de reclamación es procedente conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se impugna el acuerdo de siete de octubre de dos mil diecinueve dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó por improcedente el recurso de revisión.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este asunto es necesario conocer los hechos relevantes del caso:


  1. Lucio Antonio Torres García promovió demanda laboral en contra de PEMEX Exploración y Producción, de quien reclamó el reconocimiento de enfermedad de origen profesional, entre otras prestaciones.


  1. La Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, radicó la demanda y dictó laudo.


  1. Inconformes el demandado promovió juicio de amparo y el trabajador amparo adhesivo.


  1. Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (expediente 211/2018), quien en sesión de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve concedió el amparo al quejoso principal y negó al quejoso adherente.


  1. Al no estar de acuerdo con esa determinación, el tercero interesado interpuso recurso de revisión.


  1. El P. de esta Suprema Corte, por acuerdo de siete de octubre de dos mil diecinueve, lo registró bajo el expediente ADR 7171/2019 y lo desechó por notoriamente improcedente, al no cumplir con los requisitos de importancia y trascendencia.


  1. En contra del acuerdo anterior, el recurrente interpuso este recurso de reclamación.


SEXTO. Agravios. Las manifestaciones que en vía de agravios formula el recurrente en contra del acuerdo de desechamiento consisten, básicamente, en señalar que:


a) El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó restrictivamente lo establecido en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en la medida en que no agotó el principio de congruencia y exhaustividad respecto del análisis de los agravios vertidos y de la sentencia de amparo recurrida.


b) Sostiene que contrario a lo determinado por el P. de este Alto Tribunal sí se cumple con el requisito de importancia y trascendencia, en virtud de que en vía de agravios se impugnó la constitucionalidad del artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, particularmente en cuanto a la limitante de tres meses de salario para la procedencia de la vía especial y no en la ordinaria.


Asimismo, considera que se actualiza dicho requisito en la medida en que no existe jurisprudencia que resuelva el tema planteado y cuya problemática es común en diversos asuntos en donde se cuestiona la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 70/2019, la cual si bien definió el tema relacionado con la procedencia de la vía tratándose de los reclamos mixtos, no consideró la hipótesis prevista en el precepto cuya constitucionalidad se reclama.


c) Aduce que se soslayó lo previsto en la jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.), de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO”, a fin de advertir que en el presente caso sí se cumplían los requisitos excepcionales para la procedencia del recurso de revisión.


d) Asimismo, estima que el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación inobservó que en el recurso de revisión se cuestionó la incorrecta aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 70/2019 (10a.), de rubro: “PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. DEBE SEGUIRSE PARA SUSTANCIAR LAS DEMANDAS CON RECLAMOS MIXTOS QUE CONTIENEN PRESTACIONES, INDEPENDIENTES ENTRE SÍ, EXIGIBLES EN LA VÍA ORDINARIA Y EN LA ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL”, supuesto que actualiza la procedencia excepcional del recurso de revisión en amparo directo.


e) Sostiene que si bien en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, lo cierto es que no debía perderse de vista que el Tribunal Colegiado interpretó el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.


En ese sentido, considera que se actualiza la procedencia excepcional del recurso de revisión, de conformidad con la tesis 1a. XXXVI/2016, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ESTE RECURSO PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL, CUANDO EXISTA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA NORMA CONSTITUCIONAL EN LA QUE SE SUSTENTE EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO RELATIVO”.


SÉPTIMO. Estudio. Son infundados los agravios reseñados.


En primer término, es importante precisar que la materia de estudio de este recurso de reclamación consiste en verificar la legalidad del proveído de Presidencia mediante el cual se desechó el recurso de revisión interpuesto por el recurrente, en donde se hace valer la procedencia del recurso de revisión cuando en vía de agravios se cuestiona la constitucionalidad de una norma aplicada por primera vez en la sentencia recurrida, para lo cual es necesario precisar el marco normativo de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en ese supuesto.


Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió criterio en el sentido de que procede el recurso de revisión en amparo directo cuando en vía de agravios se cuestiona la constitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito.


En ese sentido, se sostuvo que si bien la Ley de Amparo no prevé expresamente la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de normas generales aplicadas por primera vez en las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, también lo es que, al negar su procedencia, se dejaría en estado de indefensión a las partes a quienes se les aplicara algún precepto de forma contraria a sus intereses en dichas sentencias, pues con posterioridad, los afectados ya no podrían proponer en un nuevo juicio la impugnación de la misma disposición.


Con base en lo anterior, la Sala determinó que deben verificarse cuatro requisitos para impugnar una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, a saber:


a) Que se actualice el acto concreto de aplicación de la norma general cuya regularidad constitucional se impugne en el recurso de revisión.


b) Que la aplicación de la disposición impugnada trascienda al sentido de la decisión adoptada.


c) Verificar en la secuela procesal que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del recurrente.


d) Que existan argumentos mínimos de impugnación.


Las consideraciones anteriores quedaron plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD...

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