Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2007/2019)

Sentido del fallo23/10/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2007/2019
Fecha23 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 325/2019))
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004



RECURSO DE RECLAMACIÓN 2007/2019



RECURSO DE RECLAMACIÓN 2007/2019

quejosO y recurrente: DANIEL MONTOYA MEDINA



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.P.R.S.

COLABORÓ: ANA BERTHA GUTIÉRREZ MEDINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para dictar resolución en el recurso de reclamación 2007/2019.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante el Módulo de Intercomunicación entre los Órganos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, folio electrónico **********, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitió a este Alto Tribunal diversas constancias y el recurso de revisión interpuesto por Daniel Montoya Medina, por su propio derecho, contra la sentencia emitida el seis de junio de dos mil diecinueve, dentro del juicio de amparo directo ********** del índice del citado Tribunal Colegiado.1


Por acuerdo de doce de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión ********** y determinó que no se surtían los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso, razón por la que desechó el mencionado medio de impugnación.2


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


TERCERO. Admisión. Por acuerdo de treinta de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 2007/2019, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y enviar los autos a esta Primera Sala.4


CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de veinte de septiembre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia designada.5


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por su Presidente.


SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado el doce de julio de dos mil diecinueve y se notificó al quejoso, por medio de lista, el dieciséis de agosto de la misma anualidad, por lo que esa notificación surtió efecto el día hábil siguiente, es decir, el diecinueve de agosto de mismo año. En este sentido, el término de tres días, para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del veinte al veintidós de agosto de dos mil diecinueve.


En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el veinte de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo hizo valer la parte quejosa en el juicio de amparo directo y recurrente en el recurso de revisión, cuyo desechamiento se controvierte.


CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto y precisar la litis del presente recurso, son los que se narran enseguida.


1.- **********, a través de su endosatario en procuración, **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil, de **********, de D.M.M. y de **********, el pago de la cantidad de $**********.00 (********** pesos 00/100 moneda nacional) como suerte principal; el pago de $********** (********** pesos **********/100 moneda nacional) por intereses devengados y no pagados; el pago de intereses ordinarios y moratorios; así como el pago de costas.


2.- Del juicio ejecutivo mercantil conoció el Juez Quincuagésimo Quinto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien lo registró bajo el número de expediente **********. **********, y Daniel Montoya Medina dieron contestación a la demanda instada en su contra. Respecto de **********, el actor desistió de la acción.


3.- Seguidos los trámites del juicio, el dos de octubre de dos mil dieciocho se dictó sentencia definitiva, en la que se condenó a los codemandados al pago de las prestaciones reclamadas, con excepción del pago de costas.


4.- Los codemandados interpusieron sendos recursos de apelación, de los cuales conoció la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México bajo los números de tocas ********** y **********. Por resolución de veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, se modificó la sentencia apelada, para que se consideraran los pagos que realizó la demandada por concepto de capital, así como las cantidades reconocidas de intereses, contenidas en los estados de cuenta exhibidos, efectuados con posterioridad a la presentación de la demanda. No condenó en costas.


5.- El demandado, Daniel Montoya Medina, promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el número **********; por su parte, la actora promovió amparo adhesivo. Mediante ejecutoria de seis de junio de dos mil diecinueve se negó la protección constitucional al quejoso y se declaró sin materia el amparo adhesivo.


6.- En contra de dicha sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual fue radicado con el número ********** y desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, por estimarse que no se reunían los requisitos de procedencia. Esta determinación es la materia del presente recurso de reclamación.


SEXTO. Agravios. La parte recurrente hizo valer los siguientes:


  1. Refiere que en el acuerdo impugnado se violaron los artículos 81, fracción II, 83, 88 y 96 de la Ley de Amparo, así como el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte, al desechar por improcedente el recurso de revisión, siendo que, en el caso, se actualizan los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, así como en el citado Acuerdo General, dado que tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo; porque en la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado de Circuito realizó una interpretación directa, aunque implícita, de los artículos 1 y 14, último párrafo, de la Constitución Federal; y porque la resolución que se dicte en el recurso de revisión dará origen a pronunciamientos novedosos, consistentes en establecer si la presentación extemporánea para el pago de los pagarés a la vista deviene en una falta de los requisitos que debe reunir el pagaré, a la luz de que los pagarés a la vista no son perennes, partiendo de lo que establece la jurisprudencia por contradicción de tesis, de rubro: ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. NO OPERA SU CADUCIDAD POR LA FALTA DE PRESENTACIÓN PARA SU PAGO DE UN PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS, DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A LA VISTA”; siendo que el referido tema novedoso, al no ser materia de la citada contradicción de tesis, este Alto Tribunal está en la oportunidad de resolver dicha cuestión.


  1. Argumenta que en la sentencia de amparo se realizó una interpretación errónea del artículo 14, último párrafo, de la Constitución Federal, así como del derecho humano a ser juzgado conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley; ello, porque el Tribunal Colegiado, al sostener que la omisión de presentar para su cobro el pagaré a la vista dentro de los siguientes seis meses que se sigan a su fecha no traía como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria directa; empero, dice, en el criterio en que se apoyó el Órgano Colegiado se omitió resolver la cuestión central que planteó, relativa a que la...

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