Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-01-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 380/2019)

Sentido del fallo08/01/2020 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha08 Enero 2020
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente380/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 393/2019 (CUADERNO AUXILIAR 55/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 422/2016 (CUADERNO AUXILIAR 1187/2016)))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)



CONTRADICCIÓN DE TESIS 380/2019

entre las sustentadas por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO de circuito del centro auxiliar de la quinta región, con residencia en Culiacán, S. y el primer tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de lA novena reGión, con residencia en Z., Z..


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: G.Z. MORALES


Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al ocho de enero de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. El Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., remitió vía MINTERSCJN a esta Suprema Corte de J.cia de la Nación la denuncia de la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión 393/2018, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito (cuaderno auxiliar 55/2019), y aquél sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Z., Z., al resolver el amparo en revisión 422/2016 (cuaderno auxiliar 1187/2016), en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.1


SEGUNDO. Admisión de la denuncia. Mediante proveído de tres de septiembre de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis y ordenó su registro bajo el expediente 380/2019; asimismo, solicitó al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Z., Z. remitiera la versión digitalizada o la copia certificada de la ejecutoria emitida en el amparo en revisión 422/2016 (cuaderno auxiliar 1187/2016), así como que informara si el criterio sustentado en dicho asunto se encontraba vigente.


TERCERO. Trámite en Sala y remisión a ponencia. Mediante acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, el P. de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis.2


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo3, pues fue formulada por el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S.; contendiente en este asunto.


TERCERO. Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los aspectos más relevantes de las ejecutorias que dieron origen a dichos criterios que, en síntesis, son los siguientes.


I. Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., al resolver el amparo en revisión 393/2018 (cuaderno auxiliar 55/2019)


1. Juicio laboral. V.H.S.C. promovió demanda laboral en contra de la Comisión Federal de Electricidad, de la cual conoció la Junta Especial Número Sesenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ubicada en Tepic, N., bajo el expediente 902/2016.


Por su parte, la Comisión Federal de Electricidad presentó incidente de falta de competencia, por razón de territorio, al cual recayó la resolución interlocutoria de uno de septiembre de dos mil diecisiete, en el sentido de declararlo improcedente.


2. Juicio de amparo. En contra de esa determinación, la Comisión Federal de Electricidad promovió juicio de amparo indirecto, del cual correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de N., quien lo registró con el expediente 1888/2017 y, posteriormente, remitió al Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Z., Z. para el dictado de la sentencia.


En ese sentido, el juzgado auxiliar concedió el amparo a la parte quejosa, al concluir que la autoridad responsable no valoró correctamente las pruebas ofrecidas por la Comisión Federal de Electricidad, de las cuales era posible advertir que el trabajador prestaba sus servicios para el Proyecto Hidroeléctrico Chicoasen II, en el municipio de dicho nombre, en el estado de Chiapas, a fin de determinar la procedencia por razón de territorio en términos del artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


3. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, el tercero interesado interpuso recurso de revisión, el cual quedó radicado con el expediente 393/2018 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito.


En sesión de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., emitió la sentencia de amparo, en apoyo al órgano colegiado del conocimiento, en la que resolvió revocar la sentencia recurrida y, por tanto, negar el amparo a la Comisión Federal de Electricidad.


Lo anterior con base en los razonamientos siguientes:


  • En suplencia de la queja, calificó de fundado el argumento relativo a la infracción cometida por el Juez Federal a los principios de inmediatez y economía procesal, al conceder el amparo a la Comisión Federal de Electricidad, en tanto que el actor tenía derecho para promover su demanda ante la junta laboral con jurisdicción en Tepic, N..


  • Al respecto, sostuvo que de acuerdo con el artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo, para fijar en materia laboral la competencia de la autoridad por razón de territorio, el trabajador puede optar entre el lugar de la prestación de servicios, aquél en que se celebró el contrato de trabajo, o bien la ubicación del domicilio del demandado.


  • En ese sentido, señaló que de la revisión de la demanda laboral se advertía que el demandante la promovió ante la Junta Especial Número Sesenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el estado de N., con sede en Tepic, señalando como domicilio de la parte demandada aquel ubicado en el Fraccionamiento Lomas de la Cruz, en la ciudad mencionada.


  • Consecuentemente, consideró que la sola circunstancia de que el actor atribuyera un domicilio a la parte demandada ubicado dentro de la jurisdicción de la junta ante la que presentó su escrito inicial, era suficiente para que se actualizara su competencia.


  • Lo anterior sin que fuera obstáculo el lugar donde el actor hubiese prestado sus servicios personales subordinados por última vez, pues tal circunstancia significaba que el trabajador pudo haber optado por presentar su demanda ante otra junta laboral.


  • Consecuentemente, sostuvo que si el demandante eligió promover su demanda laboral a partir del domicilio de la empresa demandada entonces debía considerarse como válida y, por tanto, determinante de la competencia relativa.


  • Al respecto, tuvo como aplicable la tesis 2ª XI/96, de rubro: “COMPETENCIA LABORAL POR TERRITORIO. ES DE ORDEN PÚBLICO IRRENUNCIABLE Y DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA (ARTÍCULO 700, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”


  • Asimismo, señaló que el organismo público demandado tiene diferentes oficinas, instalaciones o establecimientos en el interior de la República, cuya ubicación puede dotar de competencia a las diferentes juntas federales que existen en el territorio nacional; sostener lo contrario implicaría considerar exclusivamente como competentes a aquéllas que ejercen jurisdicción en el último lugar donde los empleados prestaron sus servicios, lo que llevaría a coartar la facultad de los trabajadores de elegir la autoridad laboral ante la que puedan presentar su demanda.


  • En ese sentido, citó la jurisprudencia 2ª/J. 161/2006, de rubro: “COMPETENCIA POR TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA PUEDE CONSIDERARSE EL DOMICILIO QUE PETRÓLEOS MEXICANOS Y SUS ORGANISMOS SUBSIDIARIOS ESTABLEZCAN EN CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA EN LA QUE DESARROLLEN SU ACTIVIDAD PREPONDERANTE, INDEPENDIENTEMENTE DEL QUE SU LEY ORGÁNICA LES ASIGNE.”


II. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Z., Z., al resolver el amparo en revisión 422/2016 (cuaderno auxiliar 1187/2016)


1. Juicio laboral. Juan Alberto Pineda Flores, D.H.N.C., E.C.R., Fidel Espino Reyes, J.G.A.R., Mauricio López Pérez, O.D.N. y Gloria Esther Hernández Carreón, presentaron demanda laboral en contra de la Comisión Federal de Electricidad y el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Conoció de la demanda laboral la Junta Especial Número...

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