Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-08-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 181/2019)

Sentido del fallo14/08/2019 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha14 Agosto 2019
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente181/2019
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 271/2004),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 69/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 181/2019

CONTRADICCIÓN DE TESIS 181/2019

suscitada entre EL octavo tribunal colegiado en materia CIVIL DEL primer circuito y el segundo TRIBUNAL COLEGIADO en materias civil y de trabajo del décimo quinto circuito




PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



SUMARIO


La parte tercera interesada en uno de los asuntos cuyo criterio contiende, denunció la posible Contradicción de Tesis, cuyo posible tema consiste en analizar si procede notificar personalmente el avalúo dentro de un juicio hipotecario.



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al catorce de agosto de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelven los autos de la contradicción de tesis 181/2019, relativos a la denuncia planteada por *******************, apoderado legal de *******************, parte tercera interesada en el amparo en revisión ********, tramitado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Quinto Circuito, cuyo probable tema es determinar si en los procedimientos de remate de los juicios especiales hipotecarios, es necesario notificar personalmente el auto que tiene por recibido el avalúo.



I. ANTECEDENTES


  1. Mediante oficio recibido el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, *******************, en su carácter de apoderado legal de *******************, parte tercera interesada en el amparo en revisión *********, tramitado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Quinto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión ********* y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo en revisión *********.


  1. En síntesis, el denunciante sostiene que ambos tribunales interpretaron legislación procesal de diversas entidades federativas que no ordenan de manera expresa que el auto por el cual se tiene por recibido el avalúo deba ser notificado personalmente, y mientras uno considera que no obstante lo anterior la notificación sí debe hacerse de manera personal por la trascendencia del acto, el otro niega que se deba hacer esa notificación.


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 181/2019, así como su admisión por auto de treinta de abril de dos mil diecinueve. Solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes la remisión de la versión digitalizada del original de la ejecutoria de su respectivo índice por conducto del MINTERSCJN, así como a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de lo dispuesto en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, se requirió a los órganos de amparo contendientes para que informaran si el criterio de que se trata se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se ordenó el turno del asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.


  1. Mediante proveído de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Primera Sala avocó el conocimiento del asunto. Una vez integrada debidamente la presente contradicción, por acuerdo de veintisiete de mayo siguiente, se enviaron los autos al Ministro designado para la elaboración del proyecto respectivo.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en términos de la tesis aislada del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)"1. Así como en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuitos, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


III. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por *********, en su carácter de apoderado legal de la persona moral *********, en el amparo en revisión *********, tramitado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Quinto Circuito.


IV. EXISTENCIA


  1. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, consisten en que2:


    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


  1. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión *********, analizó un asunto con las siguientes características:



  1. Dentro de un juicio especial hipotecario en el cual se dictó sentencia condenatoria, se aprobó el remate del bien hipotecado en primera almoneda a favor del ejecutante.



  1. En contra de dicha aprobación de remate, los demandados interpusieron recurso de apelación, en el cual se confirmó la sentencia interlocutoria recurrida.



  1. Los demandados promovieron juicio de amparo indirecto en su contra, y el juez de Distrito les concedió la protección solicitada para el efecto de dejar insubsistente la aprobación del remate y ordenar la reposición del procedimiento respectivo a fin de que los avalúos rendidos se notificaran personalmente a los enjuiciados. Al respecto, consideró que para que tanto el ejecutante como los deudores estén en aptitud de enterarse de que se han cumplido los presupuestos para la venta judicial y cuenten con oportunidad de impugnar antes del remate, el contenido de los avalúos debe notificarse personalmente en términos del artículo 114, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México, y también se citó por analogía la tesis de Jurisprudencia 15/98 de la Primera Sala de la Suprema Corte, titulada: AVALÚO, COMO REQUISITO PARA EL LEGAL ANUNCIO DE VENTA JUDICIAL, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA RENDICIÓN DEL.



  1. La tercero perjudicada, parte ejecutoria en el procedimiento de remate, interpuso recurso de revisión, en el cual se revocó la sentencia recurrida y se negó el amparo a los quejosos, con base en las siguientes consideraciones, en lo que interesa a la materia de este recurso:


  • El...

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