Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 382/2019)

Sentido del fallo21/11/2019 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA UNIÓN. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha21 Noviembre 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente382/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 1741/2018, CUADERNO AUXILIAR 301/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 236/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 177/2017 ))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

contradicción de tesis 382/2019.


Entre las sustentadas Por EL SEGUNDO tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la octava región dictado en apoyo del TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

H.H.V.P..




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.



VISTOS, los autos de la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, la apoderada legal de **********, parte quejosa dentro de los autos que integran el juicio de amparo directo ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Cuarto Circuito, juicio de amparo que fue resuelto en auxilio por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con el número de cuaderno auxiliar **********, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional y los sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito al resolver el amparo en revisión **********; y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito al resolver el amparo en revisión ********** y el amparo directo **********.

SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la denuncia de contradicción de tesis, registrándose el expediente relativo con el número 382/2019; solicitó por conducto del MINTERSCJN a las presidencias de los Tribunales Colegiados antes precisados, las versiones digitalizadas o, en su caso, copias certificadas de las ejecutorias relativas –amparos en revisión y juicios de amparos directos- de sus respectivos índices, así como de los escritos de agravios y los proveídos en el que informen si los criterios sustentados en dichos asuntos se encuentran vigentes o, en su caso, las causas para tenerlos por superados o abandonados.

Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se remitiera a esta Segunda Sala a efecto de que se proveyera lo conducente, misma que se avocó al conocimiento del presente mediante acuerdo de uno de octubre del dos mil diecinueve.

Previo desahogo de los precitados requerimientos, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por integrada la denuncia de contradicción de tesis y ordenó enviar el expediente relativo al Ministro Ponente, lo cual se realizó mediante proveído de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción VII y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos en un tema que al ser de naturaleza laboral, corresponde a la materia de su especialidad, habida cuenta que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, dado que se formuló por la apoderada legal de una de las partes en uno de los asuntos que motivaron la presente denuncia.

Al caso cobra aplicación la tesis 2a. XXIX/2009, que lleva por rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL APODERADO JURÍDICO DEL TRABAJADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA”.1

TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta las particularidades relevantes de los asuntos y las consideraciones esenciales que los sustentan.

I. Amparo directo 874/2016 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito.

La parte quejosa promovió juicio de amparo contra el laudo dictado en el juicio laboral **********, por la Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en el Estado de Morelos.

Al emitir la sentencia correspondiente, el Pleno del Tribunal Colegiado sostuvo, en lo que resulta materia de la presente contradicción de tesis, que de conformidad con el artículo 144, fracción I, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, los Delegados tienen la facultad de representar al referido Instituto y “por disposición legal sólo puede substituir total o parcialmente la representación legal del IMSS en favor de la Jefa de servicios jurídicos o de alguno de los abogados integrantes de dicha jefatura; [por ende] es inconcuso que el Delegado a que se hace mérito, sólo puede conferir poder en favor de la Jefatura a que se hace mérito o de alguno de sus abogados; situación respecto de la cual, el funcionario ante quien se exhibiera el poder respectivo, necesariamente debe verificar; siendo válido afirmar, además, que la observancia de tal delegación, bien podría satisfacerse mediante la constancia respectiva en el propio poder o, bien demostrar en la diligencia de que se trate, tener el carácter de Jefa de Servicios Jurídicos del IMSS o abogado integrante de dicha área, mediante el nombramiento correspondiente, lo que en el caso concreto no sucedió”.



En apoyo a esa determinación, invocó la jurisprudencia 2a./J. 160/2009 (10a.)2, de esta Segunda Sala, que es del tenor siguiente:

DELEGADO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SÓLO PUEDE SUSTITUIR SUS FACULTADES DE REPRESENTACIÓN EN FAVOR DEL TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS Y DE LOS ABOGADOS ADSCRITOS A ELLA. Conforme al artículo 144, fracción I, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, coincidente con el numeral 150 del vigente anteriormente, el delegado del referido Instituto, dentro de su circunscripción territorial, representa al Instituto como organismo fiscal autónomo y a su Director General, ante todas las autoridades con la suma de facultades generales y especiales que requiera la Ley, así como con las que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración, incluyendo la facultad expresa para conciliar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y las especiales que necesiten cláusula especial acorde con el Código Civil Federal, en los términos del poder notarial conferido, ‘pudiendo sustituir total o parcialmente éste en favor del titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos y abogados respectivos’. Ahora bien, esta última expresión debe entenderse en el sentido de que el delegado puede sustituir sus facultades de representación en favor de los abogados adscritos a la indicada Jefatura, pero no de terceros ajenos a ella, porque además de que razonar en forma diversa implicaría que perdiera sentido el hecho de que la jefatura contara con todos los activos humanos, de haber sido la intención del legislador que la representación pudiera sustituirse a favor de abogados terceros externos al Instituto, hubiera suprimido el vocablo ‘respectivos’ y lo hubiera sustituido por la expresión ‘terceros ajenos al Instituto’”.3





II. Amparo en revisión 177/2017 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito.

La parte quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en Cuernavaca, Morelos, en el juicio de amparo radicado con el número de cuaderno auxiliar **********.

Concluidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó negar parcialmente el amparo y, por otra, conceder la tutela federal. Para arribar a dicha conclusión, tuvo en cuenta que en el documento notarial exhibido en el juicio laboral no se constata que el apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social tenga el carácter de Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos y/o abogado de dicha jefatura.

Por lo tanto, colige que la representación del citado profesionista no quedó demostrada en términos de lo previsto por el artículo 144, fracción I, del...

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