Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 3239/2019)

Sentido del fallo29/04/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente3239/2019
Fecha29 Abril 2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A 25/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 3239/2019



RECURSO DE RECLAMACIÓN 3239/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7895/2019

RECURRENTE: NUCITEC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: A.U.S.

ELABORÓ: V.H.S. PÉREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de abril de dos mil veinte.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El doce de diciembre de dos mil diecinueve,1 N., Sociedad Anónima de Capital Variable interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de cinco de noviembre del referido año emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 7895/2019.


SEGUNDO. El trece de enero de dos mil veinte,2 el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 3239/2019, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El diecinueve de febrero de dos mil veinte3 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó por comparecencia el seis de diciembre de dos mil diecinueve,4 por lo que de conformidad con el artículo, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el día nueve del mes y año citados; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del diez al doce de diciembre de dos mil diecinueve, sin considerar los días siete y ocho del mes y año referidos, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Ahora bien, si el escrito de agravios del recurso de reclamación se presentó el doce de diciembre de dos mil diecinueve5 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, resulta inconcuso que su presentación fue oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Alberto Rivero Martínez, a quien en proveído de dieciséis de enero de dos mil diecinueve,6 el órgano colegiado del conocimiento le reconoció el carácter de representante legal de la empresa quejosa, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción I, y 104 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


  1. N., Sociedad Anónima de Capital Variable demandó la nulidad de la resolución emitida por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Querétaro “1”, del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual autorizó parcialmente la solicitud de devolución de saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado.


  1. Conoció del asunto la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien lo registró con el número de expediente 4833/17-09-01-3-OT y, seguido el juicio en todas sus etapas, dictó sentencia el diez de septiembre de dos mil dieciocho, mediante la cual declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada emitiera otra resolución en la que reiterara lo que no fue materia del juicio y únicamente se limitara a negar la devolución solicitada, reiterando que el producto denominado “Dieta Polimérica sin fibra”, causa la tasa del Impuesto al Valor Agregado del 16% y no del 0%.


  1. En contra, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, quien lo registró con el número de expediente 25/2019 y dictó sentencia el doce de septiembre de dos mil diecinueve, mediante la cual le negó la protección constitucional solicitada.


  1. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado en el proveído impugnado.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El P. de este Alto Tribunal a través del acuerdo recurrido determinó que del análisis de las constancias de autos se advertía que desde la de amparo la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 22, párrafo primero, fracción XLVII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria: así como del artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, bajo los temas: “Facultades de la autoridad fiscal. Las otorgadas para revisar y resolver sobre la naturaleza de los bienes enajenados, transgrede el principio de reserva de ley” y “Aplicación de la tasa 0% del Impuesto al Valor Agregado. Para efecto de definir lo que se considera como medicamento, no se puede acudir a disposiciones contenidas en la Ley General de Salud, lo cual transgrede los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad”; en la sentencia se declararon infundados los conceptos de violación relativos y en los agravios del recurso de revisión se duele de dicha determinación, por lo que se actualizaba una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, sin embargo refirió que el pronunciamiento que al efecto podría emitirse en dicho recurso por este Alto Tribunal no daría lugar a un criterio de importancia y trascendencia, por lo que resultaba procedente su desechamiento.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, sustancialmente, los siguientes agravios:


  1. El acuerdo recurrido transgrede los principios de congruencia y exhaustividad previstos en el artículo 17 constitucional, toda vez que el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión sin analizar los planteamientos de constitucionalidad que se hicieron valer en la demanda de amparo y sin pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de revisión.


  1. Refiere que en el caso particular se deben salvaguardar sus derechos humanos conforme a lo dispuesto en el artículo 1 constitucional, esto es, se debe velar por la protección más amplia prevista en dicho ordenamiento jurídico y en los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos.


OCTAVO. Estudio. El presente medio de impugnación resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones:


En primer término, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional y 81, fracción II de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la norma fundamental o de derechos humanos establecidos en tratados internacionales de que México sea parte y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre tal aspecto; o bien, se realice pronunciamiento expreso de esos temas, aún sin planteamiento al respecto, siempre que constituyan un criterio de importancia y trascendencia; según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.


Al efecto resulta aplicable la jurisprudencia de esta Segunda Sala de número 2a./J. 128/2015 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.7


De igual modo, conviene señalar que la parte quejosa en la demanda de amparo planteó, entre otras cuestiones, los siguientes argumentos:


  • La inconstitucionalidad del artículo 22, párrafo primero, fracción XLVII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, al considerar que transgrede el principio de reserva de ley, ya que excede la ley que pretende reglamentar al otorgarle facultades a la autoridad fiscal para revisar y resolver sobre: a) la naturaleza de los bienes enajenados por los contribuyentes, esto es, si los productos son o no suplementos alimenticios; b)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR